Fecha de Publicación: 12/01/1996
Página: 774-A
Carilla: 2

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 322

El Fondo de Inversiones del Ministerio de Transporte y Obras Públicas,
creado por el artículo 8º de la Ley Nº 11.925, de 27 de marzo de 1953, y
modificativos, se integrará con los siguientes recursos:

   1) con el porcentaje de IMESI sobre combustibles y lubricantes
   establecido en el artículo 460 de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre
   de 1991;

   2) con el producido de los peajes en rutas y puentes nacionales
   creados por los artículos 1º y siguientes de la Ley Nº 13.297, de 3 de
   noviembre de 1964, y 18 de la Ley Nº 13.637, de 21 de diciembre de
   1967, cuya administración y cobro no hayan sido entregados a empresas
   concesionarias de obra pública;

   3) con el impuesto a los ejes creado por el artículo 15 de la Ley Nº
   12.950, de 23 de noviembre de 1961, y modificativas;

   4) con el impuesto a las entradas brutas del servicio de ómnibus
   interdepartamentales y de turismo creado por el artículo 16, de la Ley
   Nº 12.950, de 23 de noviembre de 1961, y modificativas;

   5) con el canon de riego y contribuciones establecidas en los
   artículos 167, 178 numeral 8º y concordantes del decreto-ley Nº
   14.859, de 15 de diciembre de 1978 (Código de Aguas);

   6) con los precios que obtenga el Ministerio de Transporte y Obras
   Públicas por concesiones o permisos para extracción de arena, canto
   rodado y otros materiales, en las costas del territorio nacional,
   bancos, cauces, álveos y riberas de los ríos, arroyos, lagos y lagunas
   de dominio público nacional;

   7) con las tarifas y los precios por servicios portuarios prestados en
   los puertos administrados por el Ministerio de Transporte y Obras
   Públicas;

   8) con los ingresos por precios que obtenga el Ministerio de
   Transporte y Obras Públicas por concepto de venta de recaudos, planos,
   estudios, proyectos, publicaciones técnicas y por arrendamientos de
   bienes muebles o inmuebles y de fletes;

   9) con los ingresos que obtenga el Ministerio de Transporte y Obras
   Públicas por el otorgamiento, administración, contralor o concesión de
   obras o servicios públicos;

   10) con el producido de las multas recaudadas por el Ministerio de
   Transporte y Obras Públicas;

   11) con la contribución de la Administración Nacional de Puertos
   creada por el artículo 18 de la Ley Nº 12.950, de 23 de noviembre de
   1961, excepto en los puertos en que ésta tenga a su cargo el
   mantenimiento;

   12) con los legados, donaciones y aportes aceptados por el Ministerio
   de Transporte y Obras Públicas;

   13) con el producido por la prestación de servicios técnicos;

   14) con cualquier otro recurso que se destine a la ejecución o
   mantenimiento de obras públicas, constituido o que se constituya por
   disposición legal en favor del Ministerio de Transporte y Obras
   Públicas.
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