Fecha de Publicación: 12/01/1996
Página: 774-A
Carilla: 2

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 321

Sustitúyese el artículo 18 de la Ley Nº 16.387, de 27 de junio de 1993,
por el siguiente:

   "ARTICULO 18.- La composición de la tripulación de los buques
   mercantes con bandera nacional, deberá cumplir los siguientes
   requisitos:

   A) los buques que operan en un tráfico autorizado por la autoridad
   competente, deberán tener, como mínimo, el 50% (cincuenta por ciento)
   de su tripulación compuesta por ciudadanos naturales o legales
   uruguayos, incluido el Capitán;

   B) en los buques que no operen en tráficos autorizados por la
   autoridad competente, sólo deberán ser ciudadanos naturales o legales
   uruguayos, el Capitán, el Jefe de Máquinas y el Radio Operador o
   Comisario".
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