Fecha de Publicación: 12/01/1996
Página: 774-A
Carilla: 2

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 320

Sustitúyese el artículo 17 de la Ley Nº 16.387, de 27 de junio de 1993,
por el siguiente:

"ARTICULO 17.- La tripulación mínima de seguridad de cada buque mercante
será determinada por la autoridad competente. La tripulación operativa
será establecida por el armador con el asesoramiento del Capitán del
buque".
Ayuda