Fecha de Publicación: 12/01/1996
Página: 774-A
Carilla: 2

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 317

Toda empresa de vehículos de carga con capacidad mínima de 3.500 kilos o
de vehículos de transporte colectivo de pasajeros en servicios nacionales
e internacionales, regulares o de turismo, deberá comunicar a la
Dirección Nacional de Transporte del Ministerio de Transporte y Obras
Públicas, cualquier modificación de los datos que constan en los
respectivos permisos de circulación o de habilitación, expedidos por
dicha Dirección.

   La comunicación deberá efectuarse dentro de un plazo de noventa días,
a partir del acaecimiento de los hechos modificativos de los referidos
datos.

   Establécese una sanción de hasta 30 UR (unidades reajustables treinta)
por el no cumplimiento de la obligación dispuesta en el inciso anterior.
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