Fecha de Publicación: 12/01/1996
Página: 774-A
Carilla: 2

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 306

Facúltase al Ministerio de Industria, Energía y Minería a percibir los
precios que determine en cada caso, sujeto a la revisión prevista en el
artículo 700 de la presente ley, por la asistencia que brinden a 
Instituciones Públicas o Empresas Privadas, las Unidades Ejecutoras de
dichas Secretaría de Estado, por los materiales de carácter técnico que
produzcan o por el uso de la infraestructura física o de equipos con que
cuentan.

   Lo recaudado exclusivamente por concepto de las prestaciones
mencionadas precedentemente y no comprendidas en las tasas y los precios
correspondientes a las que actualmente se realizan no se considerará
incluido en lo dispuesto por el artículo 290 de la Ley Nº 16.170, de 28
de diciembre de 1990 sus modificativas. Sólo podrá ser aplicado a cubrir
los costos de mantenimiento y reposición de los equipos y locales
destinados a dichos fines.
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