Fecha de Publicación: 12/01/1996
Página: 774-A
Carilla: 2

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 191

Las cooperativas alcanzadas por lo dispuesto en el artículo anterior
quedarán sujetas al control estatal durante su funcionamiento,
transformación, fusión, escisión, disolución y liquidación, aplicándose a
esos efectos los artículos 344, 410, 411, 412, 413, 414, 415, 416 y 418
de la Ley Nº 16.060, de 4 de setiembre de 1989, sin perjuicio de las
demás disposiciones de la referida ley que, en virtud de lo establecido
por su artículo 515, sean compatibles.
   A los efectos de su aplicación, los porcentajes establecidos por el
inciso 4º del artículo 344 y el artículo 410 de la mencionada Ley Nº
16.060, de 4 de setiembre de 1989, se entenderán referidos al número de
socios.
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