Fecha de Publicación: 12/01/1996
Página: 774-A
Carilla: 2

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 187

Los fondos depositados en cuentas del Banco Hipotecario del Uruguay, por
un período mayor de tres años en concepto de la comercialización de
mercaderías detenidas en asuntos promovidos ante la Secretaría de lo
Contencioso Aduanero y las Receptorías de Aduana, conforme a la
competencia otorgada por el artículo 257 de la Ley Nº 13.318, de 28 de
diciembre de 1964, en la redacción dada por el artículo 156 de la Ley Nº
16.320, de 1º de noviembre de 1992, serán transferidos a la cuenta Tesoro
Nacional, bajo el Rubro "Depósitos Paralizados".

   El Banco Hipotecario del Uruguay deberá efectuar la transferencia de
los montos correspondientes, dentro del término de sesenta días a contar
de la fecha de promulgación de la presente ley y, en lo sucesivo,
semestralmente.

   Los interesados en los depósitos podrán hacer valer sus derechos ante
el Poder Ejecutivo dentro del plazo de diez años a partir de su versión
en el Tesoro Nacional. Vencido dicho plazo caducará el derecho de
reclamar los fondos respectivos.
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