Fecha de Publicación: 12/01/1996
Página: 774-A
Carilla: 2

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 18

Los beneficios previstos en los artículos anteriores, deberán hacerse
efectivos por el Poder Ejecutivo dentro de los sesenta días contados a
partir de la configuración de la circunstancia que origina el derecho a
tales beneficios.
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