Fecha de Publicación: 12/01/1996
Página: 774-A
Carilla: 2

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 16

En todos los casos en que la presente ley se refiera a retribuciones que
hubiera percibido el funcionario en el mes inmediato anterior a aquel en
que se apliquen algunas de las formas de cambio de su situación
funcional, se entenderá que las retribuciones permanentes de monto
variable se determinarán por el promedio de las percibidas en los
anteriores seis meses a dicho cambio.
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