Fecha de Publicación: 12/01/1996
Página: 774-A
Carilla: 2

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 151

El Ministerio del Interior, por intermedio de la Dirección Nacional de
Identificación Civil, podrá suministrar información parcial o total, de
número de cédula de identidad, nombres, apellidos, fecha y lugar de
nacimiento, sexo y nacionalidad, a los profesionales abogados, escribanos
o procuradores a los efectos establecidos en el artículo 81 de la Ley Nº
16.462, del 11 de enero de 1994, así como a los organismos públicos o
privados que autorice la reglamentación.

   El producido de las tasas correspondientes se destinarán al
mantenimiento e informatización del servicio.
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