Fecha de Publicación: 19/10/1995
Página: 63-A
Carilla: 3

MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA

Artículo 2

   Sustitúyense los artículos 106, 107 y 109 del Código Civil, en la
redacción dada por el artículo 1º del Decreto Ley Nº 14.350, de 29 de
marzo de 1975, por los siguientes:
   "ARTICULO 106.- Los hijos legítimos que no hayan cumplido dieciocho
años de edad necesitan para casarse el consentimiento expreso de sus
padres y a falta de ambos el del ascendiente o ascendientes en grado más
próximo.
   En igualdad de votos contrarios, preferirá el favorable al matrimonio.
   ARTICULO 107.- A falta de dichos padres o ascendientes, será necesario
al que no haya cumplido dieciocho años el consentimiento expreso de su
tutor o curador especial (artículo 308).
   ARTICULO 109.- Los hijos naturales reconocidos que no hayan cumplido
la edad de dieciocho años, según el artículo 106, están obligados a
obtener el consentimiento del padre o madre que los haya reconocido con
las formalidades legales; y de los dos si ambos los han reconocido y
viven, siendo de aplicación para este último caso lo dispuesto en el
inciso segundo del artículo 106.
   A falta de dichos padres se aplicará lo dispuesto en el artículo 107.
   A los efectos de este artículo y de los anteriores se entenderá faltar
el padre y la madre si han perdido la patria potestad pero no si les ha
sido simplemente limitada, salvo resolución expresa".
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