Fecha de Publicación: 11/09/1995
Página: 470-A
Carilla: 2

CONSEJO DE MINISTROS

Fe de erratas publicada/s: 15/09/1995.

Artículo 71

   (Sueldo básico jubilatorio). El sueldo básico jubilatorio se
determinará:
   A) Para quienes configuren causal a partir del 1º de enero del año
1997, por el promedio mensual de las asignaciones computables
actualizadas de los diez últimos años de servicios recocidos en las
condiciones establecidas en el artículo 77 de la presente ley.
   B) Para quienes configuren causal en los años siguientes y hasta que
se disponga de un período de veinte años registrados en la historia
laboral, por el promedio mensual de las asignaciones computables
actualizadas de los diez últimos años de servicios, siempre que tal
promedio no exceda en un 5% (cinco por ciento) el promedio mensual de las
asignaciones computables actualizadas del período registrado, si este
fuere menor de veinte y mayor de diez años. Si excediere se aplicará este
último promedio con el referido incremento.
   Si fuera más favorable para el trabajador, el sueldo básico de
jubilación será el promedio mensual de las asignaciones computables del
período registrado en la historia laboral, si este fuere menor de veinte
y mayor de diez años.
   C) Cuando se disponga de un período de veinte años registrados en la
historia laboral, se aplicará lo dispuesto en los tres primeros incisos
del artículo 27 de la presente ley.
   D) Tratándose de jubilación por incapacidad total y de jubilación por
edad avanzada, si el tiempo de servicios computados no alcanza al período
o períodos de cálculo indicados en los apartados anteriores de este
artículo, se tomará el promedio de asignaciones computables actualizadas
correspondiente al período o períodos de servicios reconocidos en las
condiciones establecidas en el artículo 77 de la presente ley, o períodos
efectivamente registrados.
   La actualización se hará en la forma indicada en el artículo 27 de la
presente ley.
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