Fecha de Publicación: 11/09/1995
Página: 470-A
Carilla: 2

CONSEJO DE MINISTROS

Fe de erratas publicada/s: 15/09/1995.

Artículo 37

   (Servicios bonificados). El Poder Ejecutivo, mediante reglamentación,
determinará los servicios que serán bonificados, ajustándose a los
siguientes criterios:
   A) Serán bonificados en la proporción de hasta dos años por cada uno,
los servicios prestados en actividades cuyo desempeño imponga
inevitablemente un riesgo de vida cierto o afecte la integridad física o
mental del afiliado, cuando este riesgo resulte a la vez actual, grave y
permanente, según índices estadísticos de mortalidad o morbilidad.
   B) Serán bonificados en menor proporción:

   1) Los servicios prestados en actividades que presenten niveles de
inferior riesgo.
   2) Los servicios prestados en actividades que, por su naturaleza y
características, impongan indistintamente al trabajador un alto grado de
esfuerzo de su sistema neuromotor, habilidad artesanal, precisión
sensorial o exigencia psíquica, que haga imposible un rendimiento normal
y regular más allá de cierta edad, cuando este carácter sea determinado
mediante pericias técnicas y estudios estadísticos ocupacionales.
   3) Los servicios prestados en actividades docentes en institutos de
enseñanza, públicos o privados habilitados.
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