Fecha de Publicación: 11/09/1995
Página: 470-A
Carilla: 2

CONSEJO DE MINISTROS

Fe de erratas publicada/s: 15/09/1995.

Artículo 130

   (Remuneraciones no gravadas). Las remuneraciones abonadas a los
trabajadores por las cuales no corresponda cotizar aportes patronales
jubilatorios, de acuerdo a la limitación del literal A) del artículo 14
de la presente ley, serán deducibles de la renta bruta para liquidar los
impuestos establecidos en el Título 4, Impuesto a las Rentas de Industria
y Comercio (IRIC) y Título 8, Impuesto a las Rentas Agropecuarias (IRA)
del Texto Ordenado 1991, exclusivamente por la parte proporcional de los
aportes de seguridad social no jubilatorios e impuesto a las
retribuciones personales respecto del total de los mismos, incluyendo los
aportes jubilatorios.
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