Fecha de Publicación: 19/07/1995
Página: 88-A
Carilla: 2

MINISTERIO DEL INTERIOR

Artículo 8

Sustitúyese el artículo 197 del Codigo Penal por el siguiente:
   "197. Encubrimiento. El particular o funcionario que, después de
haberse cometido un delito y sin concierto previo a su ejecución con los
autores, coautores o cómplices, aunque éstos fueren inimputables, los
ayudaren a asegurar el beneficio o el resultado del delito, a estorbar
las investigaciones de las autoridades, a sustraerse a la persecución de
la justicia o a eludir su castigo, así como el que suprimiere, ocultare o
de cualquier manera alterare los indicios de un delito, los efectos que
de él provinieren o los instrumentos con que se hubiere ejecutado, será
castigado con pena de tres meses de prisión a diez años de
penitenciaría".
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