Fecha de Publicación: 19/07/1995
Página: 88-A
Carilla: 2

MINISTERIO DEL INTERIOR

Artículo 4

Sustitúyese el artículo 150 del Código Penal, por el siguiente:
   "150. Asociación para delinquir. Los que se asociaren para cometer uno
o más delitos serán castigados, por el simple hecho de la asociación, con
seis meses de prisión a cinco años de penitenciaría.
   El hecho será castigado con dieciocho meses de prisión a ocho años de
penitenciaría si la asociación tuviere por objeto la ejecución de
cualquiera de los delitos previstos en el articulo 1º de la Ley Nº 8.080,
de 27 de mayo de 1927; en los artículo 30 a 35 del Decreto Ley Nº 14.294,
de 31 de octubre de 1974, en el artículo 5º de la Ley Nº 14.095, de 17 de
noviembre de 1972, de cualquier actividad ilícita relacionada con el
tráfico de órganos o tejidos (Ley Nº 14.005, de 17 de agosto de 1971); el
contrabando o la adquisición, recepción u ocultamiento de dinero o de los
efectos provenientes de un delito".
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