Fecha de Publicación: 19/07/1995
Página: 88-A
Carilla: 2

MINISTERIO DEL INTERIOR

Artículo 3

Sustitúyese el artículo 87 del Código Penal, por el siguiente:
   "87. Penalidades del delito tentado. Individualización. El delito
tentado será castigado con la tercera parte de la pena que correspondería
por el delito consumado pudiendo elevarse la pena hasta la mitad,
teniendo en cuenta la gravedad del hecho y la peligrosidad del agente.
   Tratándose de los delitos de violación, homicidio, lesiones, rapiña,
extorsión y secuestro, y en mérito a las mismas consideraciones, el Juez
podrá elevar la pena hasta las dos terceras partes de la que
correspondería al delito consumado".
Ayuda