Fecha de Publicación: 19/07/1995
Página: 88-A
Carilla: 2

MINISTERIO DEL INTERIOR

Ley 16.707 

Apruébase la Ley de Seguridad Ciudadana.
(1651*R)

   El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del
Uruguay, reunidos en Asamblea General

                                DECRETAN:

Artículo 1

Sustitúyese el artículo 18 del Código Penal, por el siguiente:
   "18: Régimen de la culpabilidad. Nadie puede ser castigado por un
hecho que la ley prevé como delito, si no es intencional,
ultraintencional o culposo, cometido además con conciencia y voluntad.
   El hecho se considera intencional, cuando el resultado se ajusta a la
intención; ultraintencional cuando el resultado excede de la intención,
siempre que tal resultado haya podido ser previsto; culpable, cuando con
motivo de ejecutar un hecho, en sí mismo jurídicamente indiferente, se
deriva un resultado que, pudiendo ser previsto, no lo fue, por
imprudencia, impericia, negligencia o violación de leyes o reglamentos.
   El resultado que no se quiso, pero que se previó, se considera
intencional, el daño que se previó como imposible se considera culpable.
   En ningún caso podrá castigarse por un resultado antijurídico,
distinto o más grave que el querido, que no haya podido ser previsto por
el agente".

SANGUINETTI - OPERTTI - ALVARO RAMOS - LUIS MOSCA - RAUL ITURRIA - SAMUEL
LICHTENSZTEJN - LUCIO CACERES - FEDERICO SLINGER - ANA LIA PIÑEYRUA -
ALFREDO SOLARI - CARLOS GASPARRI - ERNESTO RODRIGUEZ ALTEZ - JUAN
CHIRUCHI.
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