Fecha de Publicación: 02/05/1995
Página: 128-A
Carilla: 10

MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA

Artículo 7

Sustitúyense los artículos 72.1, 160, 183.1, 185.3, 203, 260 y 293.2
del Código General del Proceso por los siguientes:
   "ARTICULO 72.1.- Los documentos que se incorporen al expediente
podrán presentarse en su original o facsímil, con autenticación de su
fidelidad con el original por escribano o funcionario público, si
legalmente correspondiere. Sólo en caso de duda el tribunal podrá
solicitar, de oficio o a pedido de parte, la agregación del original.
   Cuando se presente un documento a los efectos de su ejecución deberá
acompañarse el original, el cual podrá ser devuelto con constancia de su
presentación si se proporcionare copia para ser agregada al expediente".
   "ARTICULO 160.- Citación del testigo.
   160.1.- Los testigos serán citados con tres días de anticipación, por
lo menos, por cédula en la que se señalará el deber de comparecer y la
sanción para el caso de desobediencia.
   160.2.- Se prescindirá de la citación cuando la parte que propuso el
testigo asumiere la carga de hacerlo comparecer; en este caso si el
testigo no concurriera sin justa causa se prescindirá de su testimonio,
salvo lo dispuesto en el numeral 5) del artículo 24.
   160.3.- El testigo que citado por el tribunal rehúse comparecer, será
conducido a presencia de aquél por la fuerza pública.
   160.4.- El testigo que rehusara declarar incurrirá en desobediencia
al tribunal y éste podrá imponer su arresto hasta por veinticuatro horas.
   160.5.- No se descontará del salario del testigo compareciente el
tiempo que estuvo a disposición del tribunal.
   160.6.- Excepcionalmente, y consideradas las circunstancias del caso,
podrá disponerse la declaración del testigo ante el tribunal comisionado
cuando aquél se domicilie en el extranjero o a una distancia tal de la
sede que le haga difícil o gravosa su concurrencia. A esos efectos se
librará exhorto instruido para su interrogatorio que redactará el
tribunal oídas las partes al respecto.
   El interrogatorio se practicará por el tribunal comisionado en la
forma indicada en el artículo siguiente. Cuando el cometido fuera un
tribunal nacional se comunicará al comitente con antelación suficiente
la fecha señalada para la audiencia, a fin que ésta sea puesta en
conocimiento de las partes".
   "ARTICULOS 183.1.- El dictamen pericial será comunicado a las partes
y éstas, en el plazo de tres días luego de aquella comunicación o en la
audiencia de prueba, podrán pedir las aclaraciones o ampliaciones que
estimen pertinentes, las que serán evacuadas durante el curso de la
audiencia o si ello no fuera posible en el plazo que establezca el
tribunal. En todos los casos, el dictamen será examinado en la
audiencia, a la que deberá concurrir el perito salvo que por motivos
debidamente fundado y tratándose de peritos designados en virtud de su
función pública, el tribunal exima la concurrencia".
   "ARTICULO 185.3.- En el peritaje solicitado por las partes se deberá
consignar previamente, con apercibimiento de tenerse por renunciada esa
prueba, una suma adecuada que fijará el tribunal para garantizar el pago
de los honorarios y gastos, los cuales serán fijados en la sentencia
definitiva.
   El tribunal podrá eximir de la previa consignación cuando la parte
que solicita el peritaje justifique, o ello surja de autos, que carece
de medio para solventarla; en estos casos, el tribunal podrá encargar la
pericia a un técnico en la materia, funcionario de un organismo estatal,
quien no podrá excusarse".
   "ARTICULO 203.- Plazos para dictar sentencia.
203.1 Los tribunales, sean unipersonales o colegiados, deberán dictar la
sentencia al término de la audiencia final y en esa misma oportunidad
expedir el fallo con sus fundamentos; de todo lo cual se dará lectura a
los efectos de su comunicación (artículo 76).
   203.2.- El tribunal, sea unipersonal o colegiado, podrá diferir la
expresión de los fundamentos para una ulterior audiencia, la que deberá
llevarse a cabo en plazo no mayor de diez días si se tratare de
sentencia interlocutoria y de quince días si se tratare de sentencia
definitiva. Los plazos para recurrir se contarán a partir del día
siguiente al de la celebración de esta última audiencia.
   203.3.- Cuando la complejidad del asunto lo justifique se podrá
prorrogar el plazo para dictar la sentencia con sus fundamentos por
quince días, si fuere interlocutoria y por treina días si se tratare de
sentencia definitiva, procediéndose conforme con lo establecido en el
ordinal anterior.
   203.4.- Lo dispuesto por el ordinal primero de este artículo no rige
en los casos en que la ley permite expresamente que la sentencia sea
dictada por escrito y fuera de audiencia, y los casos de jurisdicción
voluntaria en que la providencias se dictan fuera de audiencia. En estos
casos los plazos para dictar sentencia serán de quince días si se
tratare de interlocutoria y de treinta días si se tratare de definitiva,
de puestos los autos al despacho al efecto. Si entre esa fecha y la de
la última actuación mediaran más de diez días, el plazo comenzará a
correr desde la última actuación. Si se tratare de tribunal colegiado,
cada integrante dispondrá del plazo de estudio que prevé el artículo
204.1 que se computará conforme con lo establecido por el artículo 208,
y el plazo para dictar sentencia se contará a partir de la fecha de
devolución de los autos por el último Ministro".
   "ARTICULO 260.- Ejecución provisional.
   260.1.- Cuando se recurriere una sentencia definitiva de condena el
vencedor podrá solicitar la ejecución provisional dentro del plazo para
evacuar el traslado del recurso, prestando garantía suficiente para
responder, en su caso, por todos los gastos judiciales y daños y
perjuicios que pudiera ocasionar a la parte contraria.
   260.2.- Será competente para la ejecución provisional de la sentencia
el tribunal ante el cual se siguió la primera instancia del proceso.
   La petición de ejecución provisional puede hacerse en el mismo
expediente o mediante presentación de un testimonio de la sentencia.
   Si se formulase en el mismo expediente, se formará de inmediato pieza
separada y se continuarán en esa pieza los procedimientos.
   Si se formulase mediante presentación de testimonio, se seguirán a
continuación de éste los procedimientos.
   260.3.- La contraparte podrá solicitar la suspensión de la ejecución
provisional por causarle perjuicio grave, de difícil reparación;
circunstancia que el tribunal apreciará discrecionalmente. Si estimare
que existe esa posibilidad, exigirá al condenado que preste garantía
bastante para asegurar, en todo caso, lo que ha de ser objeto de la
ejecución con más los intereses, costas y costos que el posterior
trámite del recurso pueda irrogar.
   260.4.- Las resoluciones del tribunal que dispongan o denieguen la
ejecución provisional o su suspensión serán apelables conforme con lo
dispuesto por el numeral 2) del artículo 251.
   260.5.- En lugar de la ejecución provisional podrán adoptarse en
cualquier momento medidas cautelares, si la parte interesada así lo
solicitare, sin más exigencia que la prestación de garantía para
responder, en su caso, por todos los daños y perjuicios y gastos
judiciales que la medida pudiere irrogar a la parte recurrente, si se
revoca la sentencia; según las circunstancias del caso podrá el tribunal
eximir al peticionario de la prestación de contracautela".
   "ARTICULO 293.2.- Si el actor ignorare el domicilio del demandado o
se tratare de persona desconocida, se prescindirá de la conciliación
previa. Tampoco procederá la conciliación previa cuando el demandado se
domiciliare fuera del departamento correspondiente al tribunal
competente para conocer del juicio".
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