Fecha de Publicación: 02/05/1995
Página: 120-A
Carilla: 2

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 9

Sustitúyese el artículo 14 del Título 10 del Texto Ordenado 1991, por
el siguiente:
   "ARTICULO 14. Tasas.- Fíjanse las siguientes tasas:
   A) Básica del 23% (veintitrés por ciento).
   B) Mínima del 14% (catorce por ciento)
   Aféctase al Banco de Previsión Social la recaudación correspondiente
a siete puntos de la tasa básica".
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