Fecha de Publicación: 02/05/1995
Página: 120-A
Carilla: 2

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 8

Sustitúyese el inciso final del artículo 9° del Título 10 del Texto
Ordenado 1991, por el siguiente:
   "Los sujetos pasivos a que refiere el literal B) del artículo 6° no
podrán deducir el impuesto incluido en sus adquisiciones de:
   A) Vehículos.
   B) Mobiliario y gastos de naturaleza personal.
   La enajenación de bienes de activo fijo estará gravada cuando el
sujeto pasivo haya deducido el impuesto correspondiente en oportunidad
de su adquisición".
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