Fecha de Publicación: 02/05/1995
Página: 120-A
Carilla: 2

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 5

Sustitúyese el inciso primero del numeral 11) del artículo 1° del
Título 11 del Texto Ordenado 1991, por el siguiente:
   "11) Vehículos automotores, motos, motonetas, bicimotos y toda otra
clase de automotores, excepto aquellos que habitualmente se utilicen en
tareas agrícolas: con motor diesel 30% (treinta por ciento); con motor
propulsado con otros combustibles 25% (veinticinco por ciento)".
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