Fecha de Publicación: 02/05/1995
Página: 120-A
Carilla: 2

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 24

Las tasas del impuesto creado por el artículo 25 y siguientes del
Decreto-Ley N° 15.294, de 15 de junio de 1982 serán, para las personas
que perciben jubilaciones y pensiones servidas por instituciones
estatales y no estatales de la seguridad social, las siguientes:
   A) 1% (uno por ciento) hasta el monto imponible equivalente a tres
Salarios Mínimos Nacionales mensuales.
   B) 2% (dos por ciento) cuando el monto imponible supere los tres
Salarios Mínimos Nacionales mensuales y hasta el equivalente a siete de
dichos salarios mensuales.
   C) 6% (seis por ciento) cuando el monto imponible supere el
equivalente a siete Salarios Mínimos Nacionales mensuales.
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