Fecha de Publicación: 02/05/1995
Página: 120-A
Carilla: 2

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 2

Agréganse al artículo 57 del Título 4 del Texto Ordenado 1991, los
siguientes incisos:
   "Asimismo pagarán el impuesto a que refieren los incisos anteriores,
incrementado en un 30% (treinta por ciento):
   1) Los demás contribuyentes del Impuesto a las Rentas de la Industria
y Comercio cuyas rentas estén comprendidas en el literal A) del artículo
2° del presente Título, con excepción de aquellos que tengan la
totalidad de sus rentas no gravadas.
   2) Los contribuyentes del impuesto a las Actividades Agropecuarias
cuyo ingreso neto supere el correspondiente a doscientas hectáreas de
productividad básica media y los contribuyentes del Impuesto a las
Rentas Agropecuarias.
   La reglamentación podrá, atendiendo a la situación del tipo de
explotación, elevar el mínimo no imponible hasta el equivalente al
ingreso neto correspondiente a quinientas hectáreas de productividad
básica media.
   Aquellos contribuyentes cuyo Impuesto a las Rentas de la Industria y
Comercio, Impuesto a las Rentas Agropecuarias o Impuesto a las
Actividades Agropecuarias sean superiores a las cantidades abonadas por
el impuesto del inciso anterior abonarán, por aquellos conceptos,
únicamente el excedente".
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