Fecha de Publicación: 02/05/1995
Página: 120-A
Carilla: 2

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 18

Sustitúyese el artículo 1° del Título 15 del Texto Ordenado 1991, por
el siguiente:
   "ARTICULO 1°. Hecho generador y sujeto pasivo. Créase un impuesto que
gravará las disponibilidades rentables, la tenencia de activos
realizables, los créditos exigibles y eventuales y las inversiones
ajenas al giro del Banco de la República Oriental del Uruguay, del Banco
Hipotecario del Uruguay, de los Bancos privados, de las Casas
Financieras y de las Cooperativas de Ahorro y Crédito comprendidas en el
artículo 28 del Decreto-Ley N° 15.322, de 17 de setiembre de 1982,
quienes serán los contribuyentes del impuesto".
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