Fecha de Publicación: 02/05/1995
Página: 120-A
Carilla: 2

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 11

Sustitúyese el literal E) del numeral 2) del artículo 17 del Título
10 del Texto Ordenado 1991, por el siguiente:
   "E) Las operaciones bancarias efectuadas por los Bancos, Casas
Bancarias y por las Cooperativas de Ahorro y Crédito comprendidas en el
artículo 28 del Decreto-Ley N° 15.322, de 17 de setiembre de 1982, con
excepción del Banco de Seguros del Estado.
   No quedan comprendidos en la presente exoneración los intereses de
préstamos que se concedan a las personas físicas que no sean
contribuyentes del Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio, del
Impuesto a las Actividades Agropecuarias o del Impuesto a las Rentas
Agropecuarias.
   Los intereses de los préstamos otorgados por la División Crédito
Social del Banco de la República Oriental del Uruguay, por las
Cooperativas de Ahorro y Crédito, en tanto dichos préstamos sean
otorgados a sus socios y no excedan las 350 UR (trescientas cincuenta
Unidades Reajustables), por la Corporación Nacional para el Desarrollo,
en los casos que admita la reglamentación, y los concedidos por el Banco
Hipotecario del Uruguay destinados a la vivienda, quedan exonerados.
   Los créditos y financiaciones otorgados mediante sistemas de tarjetas
de crédito, órdenes de compra y similares estarán gravados en todos los
casos".
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