Fecha de Publicación: 13/03/1995
Página: 356-A
Carilla: 2

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 2

Juntamente con la promulgación del artículo 1º de esta ley, regirán
las siguientes modificaciones con vigencia al 1º de enero de 1994:
1) Sustitúyese el artículo 619 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre
de 1990, con la redacción dada por los artículos 223 y 457 de la Ley Nº
16.226, de 29 de octubre de 1991, por el siguiente:
   "Artículo 619.- Créase un impuesto anual que gravará la tenencia a
cualquier título de los motores que utilicen gas oil como combustible y
estén incorporados a vehículos terrestres.
   El hecho generador se configurará el 1º de enero de cada año o con el
primer empadronamiento del vehículo."
2) Sustitúyese el artículo 621 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre
de 1990 por el siguiente:
   "Artículo 621.- El monto máximo del Impuesto será de $ 240 (pesos
uruguayos doscientos cuarenta), a valores del 1º de enero de 1990 y se
actualizará de conformidad con lo dispuesto por el artículo 99 del
Código Tributario.
   El Poder Ejecutivo fijará importes diferenciales del impuesto,
teniendo en cuenta la cilindrada, la antigüedad y el destino de los
motores gravados."
3) Sustitúyese el artículo 625 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre
de 1990, por el siguiente:
   "Artículo 625.- Sin perjuicio de las sanciones previstas en el Código
Tributario, establécese una multa del mismo importe que el impuesto
impago, que se aplicará a los sujetos pasivos por los motores cuya
tenencia se grava, en los casos en que se comprobara que no lo han
pagado. La reglamentación establecerá cuáles funcionarios públicos
podrán realizar el control y el porcentaje de participación que les
corresponderá en esta multa."
4) Derógase el artículo 454 de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de
1991.
5) Sustitúyese el artículo 224 de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de
1991 por el siguiente:
   "Artículo 224. El producido del impuesto creado por el artículo 619
de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990 y el de las multas
establecidas en el artículo 625 de la misma, deducido el porcentaje de
participación que el reglamento otorgue a los funcionarios encargados
del control, se distribuirá entre los Gobiernos Departamentales en el
mismo porcentaje en que cada uno de ellos haya participado en la
recaudación total del impuesto creado por la Ley Nº 12.700, de 4 de
febrero de 1960 correspondiente al período comprendido entre el 1º de
enero y el 31 de diciembre del año inmediato anterior al de la
distribución.
   Facúltase al Poder Ejecutivo a establecer convenios con los Gobiernos
Departamentales para la recaudación del Impuesto."
   El producido de este impuesto, a medida que sea recaudado, será
depositado directamente en el Banco de la República Oriental del
Uruguay, en las cuentas de las respectivas Intendencias.
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