Fecha de Publicación: 21/12/1994
Página: 957-A
Carilla: 13

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Ley 16.643

Apruébanse determinados Convenios Internacionales del Trabajo.
(2997*R)

   El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

                               DECRETAN:

Artículo Unico

   Apruébanse los Convenios Internacionales del Trabajo que se detallan a
continuación:
   Nº 29 relativo al trabajo forzoso u obligatorio, adoptado por la
Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo en el
transcurso de su decimocuarta reunión celebrada en Ginebra en junio de
1930.
   Nº 120 sobre la higiene en el comercio y en las oficinas, adoptado por
la Conferencia Internacional del Trabajo en su cuadragésima octava
reunión celebrada en Ginebra en junio de 1964.
   Nº 162 sobre la utilización del asbesto en condiciones de seguridad,
adoptado por la Conferencia Internacional del Trabajo en su septuagésima
segunda reunión celebrada en junio de 1986. 
   Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 1º de diciembre de 1994.- GONZALO AGUIRRE RAMIREZ, Presidente - JUAN HARAN URIOSTE, Secretario.

   Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
    Ministerio de Relaciones Exteriores

                                     Montevideo, 8 de diciembre de 1994

   Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos. AGUIRRE RAMIREZ - RICARDO REILLY - JOSE MARIA GAMIO.


CONVENIO Nº 29

 La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:
 Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina
Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 10 de junio
de 1930 en su decimocuarta reunión.
 Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas al
trabajo forzoso u obligatorio, cuestión que está comprendida en el
primer punto del orden del día de la reunión, y
 Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de
un Convenio Internacional, adopta, con fecha 28 de junio de 1930, el
siguiente Convenio, que podrá ser citado como el Convenio sobre el
trabajo forzoso, 1930, y que será sometido a la ratificación de los
Miembros de la Organización Internacional del Trabajo, de acuerdo con
las disposiciones de la Constitución de la Organización Internacional
del Trabajo:

                              Artículo 1
 1. Todo Miembro de la Organización Internacional del Trabajo que
ratifique el presente Convenio se obliga a suprimir, lo más pronto
posible, el empleo del trabajo forzoso u obligatorio en todas sus
formas.
 2. Con miras a esta supresión total, el trabajo forzoso u obligatorio
podrá emplearse, durante el período transitorio, únicamente para fines
públicos y a título excepcional, en las condiciones y con las garantías
estipuladas en los artículos siguientes.
 3. A la expiración de un plazo de cinco años a partir de la entrada en
vigor del presente Convenio y cuando el Consejo de Administración de la
Oficina Internacional del Trabajo prepare el informe a que se refiere el
artículo 31, dicho Consejo examinará la posibilidad del suprimir sin
nuevo aplazamiento el trabajo forzoso u obligatorio en todas sus formas
y decidirá la conveniencia de inscribir esta cuestión en el orden del
día de la Conferencia.

                              Artículo 2
 1. A los efectos del presente Convenio, la expresión "trabajo forzoso u
obligatorio" designa todo trabajo o servicio exigido a un individuo bajo
la amenaza de una pena cualquiera y para el cual dicho individuo no se
ofrece voluntariamente.
 2. Sin embargo, a los efectos del presente Convenio, la expresión
"trabajo forzoso u obligatorio" no comprende:
 A) Cualquier trabajo o servicio que se exija en virtud de las leyes
sobre el servicio militar obligatorio y que tenga un carácter puramente
militar.
 B) Cualquier trabajo o servicio que forme parte de las obligaciones
cívicas normales de los ciudadanos de un país que se gobierne plenamente
por sí mismo.
 C) Cualquier trabajo o servicio que se exija a un individuo en virtud
de una condena pronunciada por sentencia judicial, a condición de que
este trabajo o servicio se realice bajo la vigilancia y control de las
autoridades públicas y que dicho individuo no sea cedido o puesto a
disposición de particulares, compañías o personas jurídicas de carácter
privado.
 D) Cualquier trabajo o servicio que se exija en casos de fuerza mayor,
es decir, guerra, siniestro o amenaza de siniestros, tales como
incendios, inundaciones, hambre, temblores de tierra, epidemias y
epizootias violentas, invasiones de animales, de insectos o de parásitos
vegetales dañinos, y en general, en todas las circunstancias que pongan
en peligro o amenacen poner en peligro la vida o las condiciones
normales de la existencia de toda o parte de la población.
 E) Los pequeños trabajos comunales, es decir, los trabajos realizados
por los miembros de una comunidad en beneficio directo de la misma,
trabajos que, por consiguiente, pueden considerarse como obligaciones
cívicas normales que incumben a los miembros de la comunidad, a
condición de que la misma población o sus representantes directos tengan
el derecho de pronunciarse sobre la necesidad de esos trabajos.

                               Artículo 3
  A los efectos del presente Convenio, la expresión "autoridades
competentes" designa a las autoridades metropolitanas, o a las
autoridades centrales o superiores del territorio interesado.

                               Artículo 4
  1. Las autoridades competentes no deberán imponer o dejar que se
imponga el trabajo forzoso u obligatorio en provecho de particulares, de
compañías o de personas jurídicas de carácter privado.
  2. Si existiera tal forma de trabajo forzoso u obligatorio en provecho
de particulares, de compañías o de personas jurídicas de carácter
privado, en la fecha en que el Director General de la Oficina
Internacional del trabajo haya registrado la ratificación de este
Convenio por un Miembro, este Miembro deberá suprimir completamente
dicho trabajo forzoso u obligatorio, desde la fecha en que para él entre
en vigor el presente Convenio.

                               Artículo 5
  1. Ninguna concesión a particulares, compañías o personas jurídicas
privadas deberá implicar la imposición de cualquier forma de trabajo
forzoso u obligatorio cuyo objeto sea la producción o recolección de
productos que utilicen dichos particulares, compañías o personas
jurídicas privadas, o con los cuales comercien.
  2. Si las concesiones existentes contienen disposiciones que impliquen
la imposición de semejante trabajo forzoso u obligatorio, esas
disposiciones deberán quedar sin efecto tan pronto sea posible, a fin de
satisfacer las prescripciones del artículo 1 del presente Convenio.

                               Artículo 6
 Los funcionarios de la administración, incluso cuando deban estimular a
las poblaciones para su cargo a que se dediquen a una forma cualquiera
de trabajo, no deberán ejercer sobre esas poblaciones una presión
colectiva o individual con el fin de hacerlas trabajar para
particulares, compañías o personas jurídicas privadas.

                               Artículo 7
 1. Los jefes que no ejerzan funciones administrativas no podrán
recurrir al trabajo forzoso u obligatorio.
 2. Los jefes que ejerzan funciones administrativas podrán recurrir al
trabajo forzoso u obligatorio, con la autorización expresa de las
autoridades competentes, en las condiciones previstas por el artículo
10 del presente Convenio.
 3. Los jefes legalmente reconocidos que no reciban una remuneración
adecuada en otra forma podrán disfrutar de servicios personales
debidamente reglamentados, siempre que se tomen todas las medidas
necesarias para evitar cualquier abuso.

                               Artículo 8
 1. La responsabilidad de toda decisión de recurrir al trabajo forzoso u
obligatorio incumbirá a las autoridades civiles superiores del
territorio interesado.
 2. Sin embargo, estas autoridades podrán delegar en las autoridades
locales superiores la facultad de imponer trabajo forzoso u obligatorio,
cuando este trabajo no implique el alejamiento de los trabajadores de su
residencia habitual. Dichas autoridades podrán igualmente delegar en las
autoridades locales superiores, en los períodos y en las condiciones que
se estipulen en la reglamentación prevista en el artículo 23 del
presente Convenio, la facultad de imponer un trabajo forzoso u
obligatorio para cuya ejecución los trabajadores deban alejarse de su
residencia habitual, cuando se trate de facilitar el traslado de
funcionarios de la administración en ejercicio de sus funciones y el
transporte de material de la administración.

                               Artículo 9
 Salvo las disposiciones contrarias estipuladas en el artículo 10 del
presente Convenio, toda autoridad facultada para imponer un trabajo
forzoso u obligatorio no deberá permitir que se recurra a esta forma de
trabajo sin cerciorarse previamente de que:
 A) El servicio o trabajo por realizar presenta un gran interés directo
para la comunidad llamada a realizarlo.
 B) El servicio o trabajo es actual o inminentemente necesario.
 C) Ha sido imposible procurarse la mano de obra voluntaria para la
ejecución de este servicio o trabajo, a pesar de la oferta de salarios y
de condiciones de trabajo iguales, por lo menos, a las que prevalecen en
el territorio interesado para trabajo o servicios análogos.
 D) Dicho trabajo o servicio no impondrá una carga demasiado pesada a la
población actual, habida cuenta de la mano de obra disponible y de su
aptitud para emprender el trabajo en cuestión.

                              Artículo 10
 1. El trabajo forzoso u obligatorio exigido a título de impuesto, y el
trabajo forzoso u obligatorio a que recurran los jefes que ejerzan
funciones administrativas para la realización de trabajos de utilidad
pública, deberán ser suprimidos progresivamente.
 2. En espera de esta abolición, cuando el trabajo forzoso u obligatorio
se exija a título de impuesto, y cuando el trabajo forzoso u obligatorio
se imponga por jefes que ejerzan funciones administrativas para la
ejecución de trabajos de utilidad pública, las autoridades interesadas
deberán cerciorarse previamente de que:
 A) El servicio o trabajo por realizar presenta un gran interés directo
para la comunidad llamada a realizarlo.
 B) El servicio o trabajo es actual o inminentemente necesario.
 C) Dicho trabajo o servicio no impondrá una carga demasiado pesada a la
población actual, habida cuenta de la mano de obra disponible y de su
aptitud para emprender el trabajo en cuestión.
 D) La ejecución de este trabajo o servicio no obligará a los
trabajadores a alejarse del lugar de su residencia habitual.
 E) La ejecución de este trabajo o servicio estará dirigida de acuerdo
con las exigencias de la religión, de la vida social y de la
agricultura.

                              Artículo 11
 1. Sólo podrán estar sujetos al trabajo forzoso u obligatorio los
adultos aptos del sexo masculino cuya edad no sea inferior a dieciocho
años ni superior a cuarenta y cinco. Salvo para las categorías de
trabajo previstas en el artículo 10 del presente Convenio, deberán
observarse las limitaciones y condiciones siguientes:
 A) Reconocimiento previo, siempre que sea posible, por un médico
designado por la administración, para comprobar la ausencia de toda
enfermedad contagiosa y la aptitud física de los interesados para
soportar el trabajo impuesto y las condiciones en que habrá de
realizarse.
 B) Exención del personal escolar, alumnos y profesores, así como del
personal administrativo en general.
 C) Mantenimiento, en cada comunidad, del número de hombres adultos y
aptos indispensables para la vida familiar y social.
 D) Respeto de los vínculos conyugales y familiares.
 2. A los efectos del apartado C) del párrafo 1 de este artículo la
reglamentación prevista en el artículo 23 del presente Convenio fijará
la proporción de individuos de la población permanente masculina y apta
que podrá ser objeto de un reclutamiento determinado, sin que esta
proporción pueda, en ningún caso, exceder del 25 por ciento de esta
población. Al fijar esa proporción, las autoridades competentes deberán
tener en cuenta la densidad de población, el desarrollo social y físico
de la  misma; la época del año y el estado de los trabajos que van a
efectuar los interesados en su localidad por su propia cuenta; de una
manera general, las autoridades deberán respetar las necesidades
económicas y sociales de la vida normal de la comunidad interesada.

                              Artículo 12
 1. El período máximo durante el cual un individuo cualquiera podrá
estar sujeto al trabajo forzoso u obligatorio, en sus diversas formas,
no deberá exceder de sesenta días por cada período de doce meses,
debiendo incluirse en estos sesenta días los días de viaje necesarios
para ir al lugar donde se realice el trabajo y regresar.
 2. Todo trabajador sujeto al trabajo forzoso u obligatorio deberá
poseer un certificado que indique los períodos de trabajo forzoso u
obligatorio que haya efectuado.

                              Artículo 13
 1. Las horas normales de trabajo de toda persona sujeta al trabajo
forzoso u obligatorio deberán ser las mismas que las que prevalezcan en
el trabajo libre, y las horas de trabajo que excedan de la jornada
normal deberán ser remuneradas con arreglo a las mismas tasas aplicadas
a las horas extraordinarias de los trabajadores libres.
 2. Se deberá conceder un día de reposo semanal a todas la personas
sujetas a cualquier forma de trabajo forzoso u obligatorio, debiendo
coincidir este día, siempre que sea posible, con el día consagrado por
la tradición, o los usos del país o la región.

                              Artículo 14
 1. Con excepción del trabajo previsto en el artículo 10 del presente
Convenio, el trabajo forzoso u obligatorio en todas sus formas, deberá
ser remunerado en metálico y con arreglo a tasas que, para el mismo
género de trabajo, no deberán ser inferiores a las vigentes en la región
donde los trabajadores estén empleados, ni a las vigentes en la región
donde fueron reclutados.
 2. Cuando se trate de un trabajo impuesto por jefes en ejercicio de sus
funciones administrativas, deberá introducirse, cuanto antes, el pago de
los salarios de acuerdo con las tasas indicadas en el párrafo anterior.
 3. Los salarios deberán pagarse a los propios trabajadores y no a su
jefe de tribu o a otra autoridad.
 4. Los días de viaje para ir al lugar de trabajo y regresar deberán
contarse como días de trabajo para el pago de los salarios.
 5. El presente artículo no impedirá que se proporcione a los
trabajadores, como parte del salario, las raciones de alimentos
acostumbradas, y estas raciones deberán ser, por lo menos, de un valor
equivalente a la suma de dinero que pueden representar; pero no se hará
ningún descuento del salario para el pago de impuestos, ni por los
alimentos, vestidos y alojamiento especiales proporcionados a los
trabajadores para mantenerlos en estado de continuar su trabajo, habida
cuenta de las condiciones especiales del empleo, o por el suministro de
herramientas.

                              Artículo 15
 1. Cualquier legislación referente a la indemnización de los accidentes
de trabajo y cualquier legislación que prevea una indemnización para la
personas a cargo de los trabajadores fallecidos o inválidos, que estén o
vayan a entrar en vigor en el territorio interesado, deberán aplicarse a
las personas sujetas al trabajo forzoso u obligatorio en las mismas
condiciones que a los trabajadores libres.
 2.  En todo caso, cualquier autoridad competente que recurra al trabajo
forzoso u obligatorio deberá estar obligada a asegurar la subsistencia
de dichos trabajadores, cuando, a consecuencia de un accidente o de una
enfermedad que resulte de su trabajo, se encuentre total o parcialmente
incapacitado para subvenir a sus necesidades. Esta autoridad también
deberá estar obligada a tomar las medidas necesarias para asegurar la
subsistencia de cualquier persona a cargo del trabajador, en caso de
incapacidad o de fallecimiento resultante del trabajo.

                              Artículo 16
 1. Las personas sujetas al trabajo forzoso u obligatorio no deberán ser
transferidas, salvo en caso de necesidad excepcional, a regiones donde
las condiciones climáticas y alimenticias sean tan diferentes de
aquellas a que se hallen acostumbradas que constituya un peligro para su
salud.
 2. En ningún caso se autorizará este traslado de trabajadores sin que
se hayan aplicado todas las medidas de higiene y de alojamiento
necesarias para su instalación y para proteger su salud.
 3. Cuando no se pueda evitar dicho traslado, se tomarán medidas para
garantizar la aclimatación progresiva de los trabajadores a las nuevas
condiciones climáticas y alimenticias, previo informe del servicio
médico competente.
 4. Cuando estos trabajadores deban ejecutar un trabajo regular al que
no se hallen acostumbrados, se deberán tomar las medidas necesarias para
lograr su adaptación a este género de trabajo, especialmente en lo que
se refiere al entrenamiento progresivo, a las horas de trabajo, a los
intervalos de descanso y al mejoramiento o aumento de las raciones
alimenticias que puedan ser necesarias.

                              Artículo 17
 Antes de autorizar el recurso al trabajo forzoso u obligatorio en
trabajos de construcción o de conservación que obliguen a los
trabajadores a vivir en los lugares del trabajo durante un período
prolongado, las autoridades competentes deberán cerciorarse de que:
 1. Se han tomado todas las medidas necesarias para asegurar la higiene
de los trabajadores y garantizarles la asistencia médica indispensable,
y, en particular: a) que dichos trabajadores serán sometidos a un examen
médico antes de comenzar los trabajos, y a nuevos exámenes, a intervalos
determinados, mientras dure su empleo; b) que se dispone de un personal
médico suficiente y de los dispensarios, enfermerías, ambulancias y
hospitales requeridos para hacer frente a todas las necesidades, y c)
que las condiciones de sanidad de los lugares de trabajo, el suministro
de agua potable, víveres, combustible y utensilios de cocina y, cuando
sea necesario, las condiciones de vivienda y vestido son satisfactorias.
 2. Se han tomado la medidas necesarias para garantizar la subsistencia
de la familia del  trabajador, especialmente facilitando el envío a la
misma de una parte del salario por medio de un procedimiento seguro y
con el consentimiento o a solicitud del trabajador.
 3. Los viajes de ida de los trabajadores al lugar de trabajo y los
regresos estarán garantizados por la administración, bajo su
responsabilidad y a sus expensas, y que la administración facilitará
estos viajes utilizando al máximo todos los medios de transporte
disponibles.
 4. En caso de enfermedad o de accidente que cause una incapacidad de
trabajo de cierta duración, la repatriación de los trabajadores estará a
cargo de la administración.
 5. Todo trabajador que desee permanecer como trabajador libre a la
expiración de su período de trabajo forzoso u obligatorio tendrá la
facultad de hacerlo, sin perder sus derechos a la repatriación gratuita,
durante un período de dos años.

                              Artículo 18
 1. El trabajo forzoso u obligatorio para el transporte de personas o de
mercancías, por ejemplo, el de los cargadores y el de los barqueros,
deberá ser suprimido lo antes posible, y hasta que se suprima, las
autoridades competentes deberán dictar reglamentos que determinen
especialmente:
a) la obligación de no utilizar este trabajo sino para facilitar el
transporte de funcionarios de la administración en el ejercicio de sus
funciones, el transporte del material de la administración, o en caso de
absoluta necesidad, para el transporte de otras personas que no sean
funcionarios;
b) la obligación de no emplear en dichos transportes sino a hombres que
hayan sido reconocidos físicamente aptos para este trabajo, después de
pasar un examen médico, siempre que dicho examen sea posible, y en caso
de que no lo fuere, la persona que contrate esta mano de obra deberá
garantizar, bajo su propia responsabilidad, que los obreros empleados
tienen la aptitud física requerida y que no padecen ninguna enfermedad
contagiosa;
c) la carga máxima que podrán llevar los trabajadores;
d) la distancia máxima desde el lugar donde trabajen al lugar de su
residencia;
e) el número máximo de días al mes, o en cualquier otro período, en que
podrá exigirse a los trabajadores este trabajo, comprendiendo en este
número los días del viaje de regreso;
f) las personas que estarán autorizadas a exigir esta forma de trabajo
forzoso u obligatorio, y hasta qué punto estarán facultadas para
exigirlo.
 2. Al fijar el máximum a que se refieren los incisos c), d) y e) del
párrafo precedente, las autoridades competentes deberán tener en cuenta
todos los elementos pertinentes, especialmente el de la aptitud física
de la población que va a ser reclutada, la naturaleza del itinerario que
tienen que recorrer y las condiciones climatológicas.
 3. Las autoridades competentes también deberán tomar disposiciones para
que el trayecto diario normal de los portadores no exceda de una
distancia que corresponda a la duración media de una jornada de trabajo
de ocho horas, entendiéndose que, para determinarla, se deberá tener en
cuenta, no sólo la  carga que hay que llevar y la distancia a recorrer,
sino también el estado del camino, la época del año y todos los demás
factores de importancia; si fuera necesario imponer a los portadores
algunas horas de marcha extraordinarias, deberán ser remuneradas con
arreglo a tasas más elevadas que las normales.

                              Artículo 19
 1. Las autoridades competentes deberán solamente autorizar el recurso a
cultivos obligatorios como un método para prevenir el hambre o a una
carencia de productos alimenticios, y siempre a reserva de que los
alimentos o los productos así obtenidos se conviertan en propiedad de
los individuos o de la colectividad que los haya producido.
 2. El presente artículo no deberá tener por efecto la supresión de la
obligación de los miembros de la comunidad de ejecutar el trabajo
impuesto por la ley o la costumbre, cuando la producción se encuentre
organizada, según la ley y la costumbre, sobre una base comunal, y
cuando los productos o los beneficios resultantes de la venta de estos
productos sean propiedad de la colectividad.

                              Artículo 20
 Las legislaciones que prevean una represión colectiva aplicable a toda
una comunidad por delitos cometidos por cualquiera de sus miembros no
deberán establecer, como método represivo, el trabajo forzozo u
obligatorio por una comunidad.

                              Artículo 21
 No se recurrirá al trabajo forzoso u obligatorio para los trabajos
subtereráneos que se realicen en las minas.

                              Artículo 22
 Las memorias anuales que los Miembros que ratifiquen el presente
Convenio habrán de presentar a la Oficina Internacional del Trabajo, en
virtud del artículo 22 de la Constitución de la Organización
Internacional del Trabajo, sobre las medidas que hayan tomado para dar
efecto a las disposiciones del presente Convenio, contendrán una
información lo más completa posible, sobre cada territorio interesado,
referente a la amplitud con que se haya utilizado el trabajo forzoso u
obligatorio en ese territorio, y a los puntos siguientes: fines para los
que se ha efectuado este trabajo; porcentaje de enfermedades y
mortalidad; horas de trabajo; métodos para el pago de los salarios, tasa
de los salarios, y cualquier otro dato de interés.

                              Artículo 23
 1. Las autoridades competentes deberán dictar una reglamentación
completa y precisa sobre el empleo del trabajo forzoso u obligatorio,
para hacer efectivas las disposiciones del presente Convenio.
 2. Esta reglamentación deberá contener, especialmente, reglas que
permitan a cada persona sujeta al trabajo forzoso u obligatorio
presentar a las autoridades todas las reclamaciones relativas a las
condiciones de trabajo y que garanticen que estas reclamaciones serán
examinadas y tomadas en consideración.

                              Artículo 24
 Deberán tomarse medidas adecuadas, en todos los casos, para garantizar
la estricta aplicación de los reglamentos relativos al empleo del
trabajo forzoso u obligatorio, ya sea mediante la extensión al trabajo
forzoso u obligatorio de las funciones de cualquier organismo de
inspección creado para la vigilancia del trabajo libre, ya sea mediante
cualquier otro sistema conveniente. También deberán tomarse medidas para
que las personas sujetas al trabajo forzoso conozcan el contenido de
estos reglamentos

                              Artículo 25
 El hecho de exigir ilegalmente trabajo forzoso u obligatorio será objeto
de sanciones penales, y todo Miembro que ratifique el presente Convenio
tendrá la obligación de cerciorarse de que la sanciones impuestas por la
ley son realmente eficaces y se aplican estrictamente.

                              Artículo 26
 1. Todo Miembro de la Organización Internacional del Trabajo que
ratifique el presente Convenio se obliga a aplicarlo en los territorios
sujetos a su soberanía, jurisdicción, protección, tutela o autoridad,
siempre que tenga derecho a aceptar obligaciones que se refieran a
cuestiones de jurisdicción interior. Sin embargo, si este Miembro quiere
acogerse a las disposiciones del artículo 35 de la Constitución de la
Organización Internacional del Trabajo, deberá acompañar su ratificación
de una declación en la que indique:
                                     1) los territorios respecto de los cuales pretende aplicar las disposiciones del presente Convenio sin modificaciones;
                                     2) los territorios respecto de los cuales pretende aplicar las disposiciones del presente Convenio con modificaciones, junto con los detalles de dichas modificaciones;
                                     3) los territorios respecto de los cuales se reserva su decisión.
 2. La declaración antes mencionada se considerará como parte integrante
de la ratificación y producirá sus mismos efectos. Todo Miembro que
formule una declaración similar podrá renunciar, total o parcialmente,
por medio de una nueva declaración, a las reservas formuladas en virtud
de los apartados 2 y 3 del párrafo 1 de este artículo.

                              Artículo 27
 Las ratificaciones formales del presente Convenio, de acuerdo con las
condiciones establecidas por la Constitución de la Organización
Internacional del Trabajo, serán comunicadas, para su registro, al
Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.

                              Artículo 28
  1. Este Convenio obligará únicamente a aquellos Miembros cuyas
ratificaciones hayan sido registradas en la Oficina Internacional del
Trabajo.
 2.  Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las
ratificaciones de dos Miembros de la Organización Internacional del
Trabajo hayan sido registradas por el Director General.
 3.  Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor, para cada
Miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido registrada su
ratificación.

                              Artículo 29
 Tan pronto como se hayan registrado en la Oficina Internacional del
Trabajo las ratificaciones de dos Miembros de la Organización
Internacional del Trabajo, el Director General de la Oficina notificará
el hecho a todos los Miembros de la Organización Internacional del
Trabajo.
 Igualmente les notificará el registro de las ratificaciones que le
comuniquen posteriormente los demás Miembros de la Organización.

                              Artículo 30
 1.  Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo a
la expiración de un período de diez años, a partir de la fecha en que se
haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para su
registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en que
se haya registrado en la Oficina Internacional del Trabajo.
 2. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo de
un año después de la expiración del período de diez años mencionado en
el párrafo precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en
este artículo quedará obligado durante un nuevo período de cinco años, y
en lo sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiración de cada
período de cinco años en las condiciones previstas en este artículo.

                              Artículo 31
 A la expiración de cada período de cinco años, a partir de la fecha en
que este Convenio entre en vigor, el Consejo de Administración de la
Oficina Internacional del Trabajo deberá presentar a la Conferencia
General una memoria sobre la aplicación de este Convenio, y deberá
considerar la conveniencia de incluir en el orden del día de la
Conferencia la cuestión de la revisión total o parcial del mismo.

                              Artículo 32
 1.  En caso de que la Conferencia adopte un nuevo Convenio que implique
una revisión total o parcial del presente, la ratificación por un
Miembro del nuevo Convenio revisor implicará, ipso jure, la denuncia de
este Convenio sin ninguna demora, no obstante las disposiciones
contenidas en el artículo 30, siempre que el nuevo Convenio revisor haya
entrado en vigor.
 2.  A partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo Convenio
revisor, el presente Convenio cesará de estar abierto a la ratificación
por los Miembros.
 3.  Sin embargo, este Convenio continuará en vigor, en su forma y
contenido actuales, para los Miembros que lo hayan ratificado y no
ratifiquen el Convenio revisor.

                              Artículo 33
 Las versiones inglesa y francesa del texto de este convenio son
igualmente auténticas.


CONVENIO Nº 120

 La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:
 Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina
Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 17 de junio
de 1964 en su cuadragésima octava reunión.
 Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas a la
higiene en el comercio y en las oficinas, cuestión que constituye el
cuarto punto del orden del día de la reunión; y
 Después de haber decidido que algunas de esas proposiciones revistan la
forma de un convenio internacional, adopta, con fecha ocho de julio de
mil novecientos sesenta y cuatro, el siguiente Convenio, que podrá ser
citado como el Convenio sobre la higiene (comercio y oficinas), 1964:

                                PARTE I
                      OBLIGACIONES DE LAS PARTES
                               Artículo 1
 El presente Convenio se aplica:
A) A los establecimientos de comercio
B) A los establecimientos, instituciones o servicios administrativos
cuyo personal efectúe principalmente trabajos de oficina.
C) En la medida en que no estén sometidos a la legislación nacional o a
otras disposiciones relativas a la higiene en la industria, las minas,
los transportes o la agricultura, a toda sección de otros
establecimientos, instituciones o servicios administrativos en que el
personal efectúe principalmente actividades comerciales o trabajos de
oficina.

                              Artículo 2
 La autoridad competente podrá, previa consulta con las organizaciones
de empleadores y de trabajadores directamente interesadas, donde tales
organizaciones existan, excluir de la aplicación de la totalidad o de
algunas de las disposiciones del presente Convenio a determinadas
categorías de establecimientos, instituciones o servicios
administrativos mencionados en el artículo 1, o a algunas de sus
secciones, cuando las circunstancias y las condiciones de empleo sean
tales que la aplicación del Convenio en su conjunto o de algunas de sus
disposiciones no resulte conveniente.

                              Artículo 3
 En todos los casos en que no resulte evidente que el presente Convenio
se aplica a un establecimiento, institución o servicio administrativo
determinado, la cuestión será resuelta, sea por la autoridad competente
previa consulta con las organizaciones representativas de empleadores y
de trabajadores interesados, donde tales organizaciones existan, o por
cualquier otro método compatible con la legislación y la práctica
nacionales.

                              Artículo 4
 Todo Miembro que ratifique este Convenio se compromete:
A) A adoptar y mantener vigentes una legislación que asegure la
aplicación de los principios generales contenidos en la parte II; y
B) A asegurar que, en la medida en que las condiciones nacionales lo
hagan posible y oportuno, se dé efecto a las disposiciones de la
Recomendación sobre la higiene (comercio y oficinas), 1964, o a
disposiciones equivalentes.

                              Artículo 5
 La legislación por la que se dé efecto a las disposiciones del presente
Convenio, así como aquella por la que se asegure, dentro de lo que sea
posible y conveniente, habida cuenta de las condiciones nacionales, que
se dé efecto a las disposiciones de la Recomendación sobre la higiene
(comercio y oficinas), 1964, o a disposiciones equivalentes, deberán ser
establecidas previa consulta con las organizaciones representativas de
empleadores y de trabajadores interesadas, donde tales organizaciones
existan.

                              Artículo 6
1. Se deberán tomar las medidas apropiadas, mediante servicios de
inspección adecuados o por otros medios, para asegurar la aplicación
efectiva de la legislación mencionada en el artículo 5.
2. Si las medidas por las que se dé efecto a las disposiciones del
presente Convenio lo permiten, deberá garantizarse la aplicación
efectiva de esa legislación mediante el establecimiento de un sistema
adecuado de sanciones.

                              PARTE II
                        PRINCIPIOS GENERALES
                              Artículo 7
 Todos los locales utilizados por los trabajadores y los equipos de
tales locales deberán ser mantenidos en buen estado de conservación y de
limpieza.

                              Artículo 8
 Todos los locales utilizados por los trabajadores deberán tener
suficiente y adecuada ventilación natural o artificial, o ambas a la
vez, que provean a dichos locales de aire puro o purificado.

                              Artículo 9
 Todos los locales utilizados por los trabajadores deberán estar
iluminados de manera suficiente y apropiada. Los lugares de trabajo
tendrán, dentro de lo posible, luz natural.

                              Artículo 10

 En todos los locales utilizados por los trabajadores se deberá mantener
la temperatura más agradable y estable que permitan las circunstancias.

                              Artículo 11
 Todos los locales de trabajo, así como los puestos de trabajo, estarán
instalados de manera que no se produzca un efecto nocivo para la salud
de los trabajadores.

                              Artículo 12
 Se deberá poner a disposición de los trabajadores, en cantidad
suficiente, agua potable o cualquier otra bebida sana.

                              Artículo 13
 Deberán  existir instalaciones para lavarse e instalaciones sanitarias,
apropiadas y en número suficiente, que serán mantenidas en condiciones
satisfactorias.

                              Artículo 14
  Se deberán poner asientos adecuados y en número suficiente a
disposición de los trabajadores, y estos deberán tener la posibilidad de
utilizarlos en una medida razonable.

                              Artículo 15
 Para que los trabajadores puedan cambiarse de ropa, dejar las prendas
que no vistan durante el trabajo y ponerlas a secar, deberán
proporcionarse instalaciones adecuadas y mantenerlas en condiciones
satisfactorias.

                              Artículo 16
 Los locales subterráneos y los locales sin ventanas en los que se
efectúe regularmente un trabajo deberán ajustarse a normas de higiene
adecuadas.

                              Artículo 17
 Los trabajadores deberán estar protegidos, por medidas adecuadas y de
posible aplicación, contra las sustancias o los procedimientos
incómodos, insalubres o tóxicos, o nocivos por cualquier razón que sea.
La autoridad competente prescribirá, cuando la naturaleza del trabajo lo
exija, la utilización de equipos de protección personal.

                              Artículo 18
 Deberán ser reducidos con medidas apropiadas y practicables y en todo
lo que sea posible los ruidos y las vibraciones que puedan producir
efectos nocivos en los trabajadores.

                              Artículo 19
 Todo establecimiento, institución, servicio administrativo o secciones
de ellos a que se aplique el presente Convenio deberá poseer, según su
importancia y según los riesgos previsibles, lo siguiente:
A) Una enfermería o un puesto de primeros auxilios propio.
B) Una enfermería o un puesto de primeros auxilios común con otros
establecimientos, instituciones, servicios administrativos o sus
secciones; o
C) Uno o varios botiquines, cajas o estuches de primeros auxilios.

                               PARTE III
                        DISPOSICIONES FINALES
                              Artículo 20

 Las ratificaciones formales del presente Convenio serán comunicadas,
para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del
Trabajo.

                              Artículo 21
 1.  Este Convenio obligará únicamente a aquellos Miembros de la
Organización Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya
registrado el Director General.
 2.  Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las
ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el Director
General.
 3.  Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor, para cada
Miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido registrada su
ratificación.

                              Artículo 22
 1.  Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo a
la expiración de un período de diez años, a partir de la fecha en que se
haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para su
registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.
La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en que se
haya registrado.
 2. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo de
un año después de la expiración del período de diez años mencionado en
el párrafo precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en
este artículo quedará obligado durante un nuevo período de diez años, y
en lo sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiracion de cada
período de diez años, en las condiciones previstas en este artículo.

                              Artículo 23
 1.  El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo
notificará a todos los Miembros de la Organización Internacional del
Trabajo el registro de cuantas ratificaciones, declaraciones y denuncias
le comuniquen los Miembros de la Organización.
 2.  Al notificar a los Miembros de la Organización el registro de la
segunda ratificación que le haya sido comunicada, el Director General
llamará la atención de los Miembros de la Organización sobre la fecha en
que entrará en vigor el presente Convenio.

                              Artículo 24
 El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo comunicará
al Secretario General de las Naciones Unidas, a los efectos del registro
y de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas,
una información completa sobre todas las ratificaciones, declaraciones y
actas de denuncia que haya registrado de acuerdo con los artículos
precedentes.

                              Artículo 25
 Cada vez que lo estime necesario, el Consejo de Administración de la
Oficina Internacional del Trabajo presentará a la Conferencia una
memoria sobre la aplicación del Convenio, y considerará la conveniencia
de incluir en el orden del día de la Conferencia la cuestión de su
revisión total o parcial.

                              Artículo 26
 1.  En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que implique
una revisión total o parcial del presente, y a menos que el nuevo
convenio contenga disposiciones en contrario:
A)  La ratificación, por un Miembro, del nuevo convenio revisor
implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de este Convenio, no obstante
las disposiciones contenidas en el artículo 22, siempre que el nuevo
convenio revisor haya entrado en vigor.
B) A partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio revisor,
el presente Convenio cesará de estar abierto a la ratificación por los
Miembros.
 2.  Este Convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y
contenido actuales, para los Miembros que los hayan ratificado y no
ratifiquen el convenio revisor.

                              Artículo 27
 Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son
igualmente auténticas.


                          CONVENIO Nº 162

 La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:
 Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina
Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 4 de junio de
1986 en su septuagésima segunda reunión;
 Recordando los convenios y recomendaciones internacionales del trabajo
pertinentes, especialmente el Convenio y la Recomendación sobre el
cáncer profesional, 1974; el Convenio y la Recomendación sobre el medio
ambiente de trabajo (contaminación del aire, ruido y vibraciones), 1977;
el Convenio y la Recomendación sobre seguridad y salud de los
trabajadores, 1981; el Convenio y la Recomendación sobre los servicios
de salud en el trabajo, 1985, y la Lista de enfermedades profesionales,
tal como fue revisada en 1980, anexa al Convenio sobre las prestaciones
en caso de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, 1964,
así como el Repertorio de recomendaciones prácticas sobre la seguridad
en la utilización del amianto, publicado por la Oficina Internacional
del Trabajo en 1984, que establecen los principios de una política
nacional y de una acción a nivel nacional;
 Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas a la
seguridad en la utilización del asbesto, cuestión que constituye el
cuarto punto del orden del día de la reunión, y
 Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de
un convenio internacional, adopta, con fecha veinticuatro de junio de
mil novecientos ochenta y seis, el presente Convenio, que podrá ser
citado como el Convenio sobre el asbesto, 1986.

                                PARTE I
                    CAMPO DE APLICACION Y DEFINICIONES
                               Artículo 1
 1.  El presente Convenio se aplica a todas las actividades en las que
los trabajadores estén expuestos al asbesto en el curso de su trabajo.
 2.  Previa consulta con las organizaciones más representativas de
empleadores y de trabajadores interesadas, y con base en una evaluación
de los riesgos que existen para la salud y de las medidas de seguridad
aplicadas, todo Miembro que ratifique el presente Convenio podrá excluir
determinadas ramas de actividad económica o determinadas empresas de la
aplicación de ciertas disposiciones del Convenio, cuando juzgue
innecesaria su aplicación a dichos sectores o empresas.
 3.  Cuando decida la exclusión de determinadas ramas de actividad
económica o de determinadas empresas, la autoridad competente deberá
tener en cuenta la frecuencia, la duración y el nivel de exposición, así
como el tipo de trabajo y las condiciones reinantes en el lugar de
trabajo.

                              Artículo 2
 A los fines del presente Convenio:
A) El término "asbesto" designa la forma fibrosa de los silicatos
minerales pertenecientes a los grupos de rocas metamórficas de las
serpentinas, es decir, el crisotilo (asbesto blanco), y de las
anfibolitas, es decir, la actinolita, la amosita (asbesto pardo,
cummingtonita-grunerita), la antofilita, la crocidolita (asbesto azul),
la tremolita o cualquier mezcla que contenga uno o varios de estos
minerales.
B) La expresión "polvo de asbesto" designa las partículas de asbesto en
suspensión en el aire o las partículas de asbesto depositadas que
pueden desplazarse y permanecer en suspensión en el aire en los lugares
de trabajo.
C) La expresión "polvo de asbesto en suspensión en el aire" designa, con
fines de medición, las partículas de polvo medidas por evaluación
gravimétrica u otro método equivalente.
D) La expresión "fibras de asbesto respirables" designa las fibras de
asbesto cuyo diámetro sea inferior a tres micras y cuya relación entre
longitud y diámetro sea superior a 3:1; en la medicion, solamente se
tomarán en cuenta las fibras de longitud superior a cinco micras.
E) La expresión "exposición al asbesto" designa una exposición en el
trabajo a las fibras de asbesto respirables o al polvo de asbesto en
suspensión en el aire, originada por el asbesto o por minerales,
materiales o productos que contengan asbesto.
F) La expresión "los trabajadores" abarca a los miembros de cooperativas
de producción.
G) La expresión "representantes de los trabajadores" designa los
representantes de los trabajadores reconocidos como tales por la
legislación o la práctica nacionales, de conformidad con el Convenio
sobre los representantes de los trabajadores, 1971.

                               PARTE II
                          PRINCIPIOS GENERALES
                              Artículo 3
 1.  La legislación nacional deberá prescribir las medidas que habrán de
adoptarse para prevenir y controlar los riesgos para la salud debidos a
la exposición profesional al asbesto y para proteger a los trabajadores
contra tales riesgos.
 2.  La legislación nacional adoptada en aplicación del párrafo 1 del
presente artículo deberá revisarse periódicamente a la luz de los
progresos técnicos y del desarrollo de los conocimientos científicos.
 3.  La autoridad competente podrá permitir excepciones de carácter
temporal a las medidas prescritas en virtud del párrafo 1 del presente
artículo, en las condiciones y dentro de los plazos fijados previa
consulta con las organizaciones más representativas de empleadores y de
trabajadores interesadas.
 4.  Cuando la autoridad competente permita excepciones con arreglo al
párrafo 3 del presente artículo, deberá velar por que se tomen las
precauciones necesarias para proteger la salud de los trabajadores.

                              Artículo 4
 La autoridad competente deberá consultar a las organizaciones más
representativas de empleadores y de trabajadores interesadas acerca de 
las medidas que habrán de adoptarse para dar efecto a las disposiciones del presente Convenio.

                              Artículo 5
 1. La observancia de la legislación adoptada de conformidad con el
artículo 3 del presente Convenio deberá asegurarse por medio de un 
sistema de inspección suficiente y apropiado.
 2. La legislación nacional deberá prever las medidas necesarias,
incluyendo sanciones adecuadas, para garantizar la aplicación efectiva y
el cumplimiento de las disposiciones del presente Convenio.

                              Artículo 6
 1. Los empleadores serán responsables de la observancia de las medidas
prescritas.
 2. Cuando dos o más empleadores lleven a cabo simultáneamente actividades
en un mismo lugar de trabajo, deberán colaborar en la aplicación de las
medidas prescritas, sin perjuicio de la responsabilidad que incumba a cada
uno por la salud y la seguridad de sus propios trabajadores. En casos
apropiados, la autoridad competente deberá prescribir las modalidades
generales de tal colaboración.
 3. Los empleadores deberán preparar en colaboración con los servicios de
salud y seguridad de los trabajadores, previa consulta con los
representantes de los trabajadores interesados, las disposiciones que
habrán de aplicar en situaciones de urgencia.

                              Artículo 7
 Dentro de los límites de su responsabilidad, deberá exigirse a los
trabajadores que observen las consignas de seguridad e higiene prescritas
para prevenir y controlar los riesgos que entraña para la salud la
exposición profesional al asbesto, así como para protegerlos contra tales
riesgos.

                              Artículo 8
 Los empleadores y los trabajadores o sus representantes deberán colaborar
lo más estrechamente posible, a todos los niveles en la empresa, en la
aplicación de las medidas prescritas conforme al presente convenio.


                              PARTE III
               MEDIDAS DE PREVENCION Y DE PROTECCION
                              Artículo 9
 La legislación nacional adoptada de conformidad con el artículo 3 del
presente Convenio deberá disponer la prevención o control de la exposición
al asbesto mediante una o varias de las medidas siguientes:

A) Someter todo trabajo en que el trabajador pueda estar expuesto al
asbesto a disposiciones que prescriban medidas técnicas de prevención y
prácticas de trabajo adecuadas, incluida la higiene en el lugar de
trabajo;

B) Establecer reglas y procedimientos especiales, incluidas las
autorizaciones, para la utilización del asbesto o de ciertos tipos de
asbesto o de ciertos productos que contengan asbesto o para determinados
procesos de trabajo.

                              Artículo 10
 Cuando sea necesario para proteger la salud de los trabajadores y sea técnicamente posible, la legislación nacional deberá establecer una o varias de las medidas siguientes:

A) Siempre que sea posible, la sustitución del asbesto, o de ciertos tipos
de asbesto o de ciertos productos que contengan asbesto, por otros
materiales o productos o la utilización de tecnologías alternativas,
científicamente reconocidos por la autoridad competente como inofensivos o
menos nocivos,

B) La prohibición total o parcial de la utilización del asbesto o de
ciertos tipos de asbesto o de ciertos productos que contengan asbesto en
determinados procesos de trabajo.

                              Artículo 11
 1. Deberá prohibirse la utilización de la crocidolita y de los productos
que contengan esa fibra.
 2. La autoridad competente deberá estar facultada, previa consulta con
las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores
interesadas, para permitir excepciones a la prohibición prevista en el
párrafo 1 del presente artículo cuando la sustitución no sea razonable y
factible, siempre que se tomen medidas para garantizar que la salud de los
trabajadores no corra riesgo alguno.

                              Artículo 12
 1. Deberá prohibirse la pulverización de todas las formas de asbesto.
 2. La autoridad competente deberá estar facultada, previa consulta con
las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores
interesadas, para permitir excepciones a la prohibición prevista en el
párrafo 1 del presente artículo, cuando los métodos alternativos no sean
razonables y factibles, siempre que se tomen medidas para garantizar que
la salud de los trabajadores no corra riesgo alguno.

                              Artículo 13
 La legislación nacional deberá disponer que los empleadores notifiquen
en la forma y con la extensión que prescriba la autoridad competente,
determinados tipos de trabajo que entrañen una exposición al asbesto.

                              Artículo 14
 Incumbirá a los productores y a los proveedores de asbesto, así como a
los fabricantes y a los proveedores de productos que contengan asbesto, la
responsabilidad de rotular suficientemente los embalajes y, cuando ello
sea necesario, los productos, en un idioma y de una manera fácilmente
comprensible por los trabajadores y los usuarios interesados, según las
prescripciones dictadas por la autoridad competente.

                              Artículo 15
 1. La autoridad competente deberá prescribir límites de exposición de los
trabajadores al asbesto u otros criterios de exposición que permitan la
evaluación del medio ambiente de trabajo.
 2. Los límites de exposición u otros criterios de exposición deberán
fijarse y revisarse y actualizarse periódicamente a la luz de los
progresos tecnológicos y de la evolución de los conocimientos técnicos y
científicos.
 3. En todos los lugares de trabajo en que los trabajadores estén
expuestos al asbesto, el empleador deberá tomar todas las medidas
pertinentes para prevenir o controlar el desprendimiento de polvo de
asbesto en el aire y para garantizar que se observen los límites de
exposición u otros criterios de exposición, así como para reducir la
exposición al nivel más bajo que sea razonable y factible lograr.
 4. Cuando las medidas adoptadas en aplicación del párrafo 3 del presente
artículo no basten para circunscribir el grado de exposición al asbesto
dentro de los límites especificados o no sean conformes a otros criterios
de exposición fijados en aplicación del párrafo 1 del presente artículo,
el empleador deberá proporcionar, mantener y en caso necesario reemplazar,
sin que ello suponga gastos para los trabajadores, el equipo de protección
respiratoria que sea adecuado y ropa de protección especial, cuando
corresponda. El equipo de protección respiratoria deberá ser conforme a
las normas fijadas por la autoridad competente y sólo se utilizará con
carácter complementario, temporal, de emergencia o excepcional y nunca en
sustitución del control técnico.

                              Artículo 16
 Cada empleador deberá establecer y aplicar, bajo su propia
responsabilidad, medidas prácticas para la prevención y el control de la
exposición de sus trabajadores al asbesto y para la protección de éstos
contra los riesgos debidos al asbesto.

                              Artículo 17
 1. La demolición de instalaciones o estructuras que contengan materias
aislantes friables a base de asbesto y la eliminación del asbesto de los
edificios o construcciones cuando hay riesgo de que el asbesto pueda
entrar en suspensión en el aire, sólo podrán ser emprendidas por los
empleadores o contratistas reconocidos por la autoridad competente como
calificados para ejecutar tales trabajos conforme a las disposiciones del
presente Convenio y que hayan sido facultados al efecto.
 2. Antes de emprender los trabajos de demolición, el empleador o
contratista deberá elaborar un plan de trabajo en el que se especifiquen
las medidas que habrán de tomarse, inclusive las destinadas a:
A) Proporcionar toda la protección necesaria a los trabajadores.
B) Limitar el desprendimiento de polvo de asbesto en el aire.
C) Prever la eliminación de los residuos que contengan asbesto, de
conformidad con el artículo 19 del presente Convenio.
 3. Deberá consultarse a los trabajadores o sus representantes sobre el
plan de trabajo a que se refiere el párrafo 2 del presente artículo.

                              Artículo 18
 1. Cuando el polvo de asbesto pueda contaminar la ropa personal de los
trabajadores, el empleador, de conformidad con la legislación nacional y
previa consulta con los representantes de los trabajadores, deberá
proporcionar ropa de trabajo adecuada que no se usará fuera de los lugares
de trabajo.
 2. La manipulación y la limpieza de la ropa de trabajo y de la ropa de
protección especial, tras su utilización, deberán efectuarse en
condiciones sujetas a control, de conformidad con lo establecido por la
autoridad competente, a fin de evitar el desprendimiento de polvo de
asbesto en el aire.
 3. La legislación nacional deberá prohibir que los trabajadores lleven a
sus casas la ropa de trabajo, la ropa de protección especial y el equipo
de protección personal.
 4. El empleador será responsable de la limpieza, el mantenimiento y el
depósito de la ropa de trabajo, de la ropa de protección especial y del
equipo de protección personal.
 5. El empleador deberá poner a disposición de los trabajadores expuestos
al asbesto instalaciones donde puedan lavarse, bañarse o ducharse en los
lugares de trabajo, según convenga.

                              Artículo 19
 1. De conformidad con la legislación y la práctica nacionales, el
empleador deberá eliminar los residuos que contengan asbesto de manera que
no se produzca ningún riesgo para la salud de los trabajadores
interesados, incluidos los que manipulan residuos de asbesto, o de la
población vecina a la empresa.
 2. La autoridad competente y los empleadores deberán adoptar medidas
apropiadas para evitar que el medio ambiente general sea contaminado por
polvos de asbesto provenientes de los lugares de trabajo.

                              PARTE IV
               VIGILANCIA DEL MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO
                     Y DE SALUD DE LOS TRABAJADORES
                              Artículo 20
 1. Cuando sea necesario para proteger la salud de los trabajadores, el
empleador deberá medir la concentración de polvos de asbesto en suspensión
en el aire en los lugares de trabajo y vigilar la exposición de los
trabajadores al asbesto a intervalos determinados por la autoridad
competente y de conformidad con los métodos aprobados por ésta.
 2. Los registros de los controles del medio ambiente de trabajo y de la
exposición de los trabajadores al asbesto deberán conservarse durante un
plazo prescrito por la autoridad competente.
 3. Tendrán acceso a dichos registros los trabajadores interesados, sus
representantes y los servicios de inspección.
 4. Los trabajadores o sus representantes deberán tener el derecho de
solicitar controles del medio ambiente de trabajo y de impugnar los
resultados de los controles ante la autoridad competente.

                              Artículo 21
 1. Los trabajadores que estén o hayan estado expuestos al asbesto deberán
poder beneficiarse, conforme a la legislación y la práctica nacionales, de
los exámenes médicos necesarios para vigilar su estado de salud en
función del riesgo profesional y diagnosticar las enfermedades
profesionales provocadas por la exposición al asbesto.
 2. La vigilancia de la salud de los trabajadores en relación con la
utilización del asbesto no debe entrañar ninguna pérdida de ingresos para
ellos. Dicha vigilancia debe ser gratuita y debe tener lugar, en la medida
posible, durante las horas de trabajo.
 3. Los trabajadores deberán ser informados en forma adecuada y suficiente
de los resultados de sus exámenes médicos y ser asesorados personalmente
respecto de su estado de salud en relación con su trabajo.
 4. Cuando no sea aconsejable desde el punto de vista médico la asignación
permanente a un trabajo que entrañe exposición al asbesto, deberá hacerse
todo lo posible para ofrecer al trabajador afectado otros medios de
mantener sus ingresos, de manera compatible con la práctica y las
condiciones nacionales.
 5. La autoridad competente deberá elaborar un sistema de notificación de
las enfermedades profesionales causadas por el asbesto.

                              PARTE V
                       INFORMACION Y EDUCACION
                              Artículo 22
 1. En coordinación y colaboración con las organizaciones más
representativas de empleadores y de trabajadores interesadas, la
autoridad competente deberá tomar las medidas adecuadas para promover la difusión de informaciones y la educación de todas las personas interesadas acerca de los riesgos que entraña para la salud la exposición al asbesto, así como de los métodos de prevención y control.
 2. La autoridad competente deberá velar por la formulación por los
empleadores, por escrito, de políticas y procedimientos relativos a las
medidas de educación y de formación periódica de los trabajadores en lo
que concierne a los riesgos debidos al asbesto y a los métodos de
prevención y control.
 3.  Los empleadores deberán velar por que todos los trabajadores
expuestos o que puedan estar expuestos al asbesto sean informados de los
riesgos para la salud que entraña sus trabajos, conozcan las medidas
preventivas y los métodos de trabajo correctos y reciban una formación
continua al respecto.

                               PARTE VI
                         DISPOSICIONES FINALES
                              Artículo 23
 Las ratificaciones formales del presente Convenio serán comunicadas,
para su registro, al Director General de la Oficina Internacional de
Trabajo.

                              Artículo 24
 1.  Este Convenio obligará únicamente a aquellos Miembros de la
Organización Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya
registrado el Director General.
 2.  Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las
ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el Director
General.
 3.  Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor, para cada
Miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido registrada su
ratificación.

                              Artículo 25
 1.  Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo a
la expiración de un período de diez años, a partir de la fecha en que se
haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para su
registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.
La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en que se
haya registrado.
 2. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo de
un años después de la expiración del período de diez años mencionado en
el párrafo precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en
este artículo quedará obligado durante un nuevo período de diez años, y
en lo sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiración de cada
período de diez años, en las condiciones previstas en este artículo.

                              Artículo 26
 1.  El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo
notificará a todos los Miembros de la Organización Internacional del
Trabajo el registro de cuantas ratificaciones, declaraciones y denuncias
le comuniquen los Miembros de la Organización.
 2.  Al notificar a los Miembros de la Organización el registro de la
segunda ratificacion que le haya sido comunicada, el Director General
llamará la atención de los Miembros de la Organización sobre la fecha en
que entrará en vigor el presente Convenio.

                              Artículo 27
 El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo comunicará
al Secretario General de las Naciones Unidas, a los efectos del registro
y de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas,
una información completa sobre todas las ratificaciones, declaraciones y
actas de denuncia que haya registrado de acuerdo con los artículos
precedentes.

                              Artículo 28
 Cada vez que lo estime necesario, el Consejo de Administración de la
Oficina Internacional del Trabajo presentará a la Conferencia una
memoria sobre la aplicación del Convenio, y considerará la conveniencia
de incluir en el orden del día de la Conferencia la cuestión de su
revisión total o parcial.

                              Artículo 29
 1.  En caso de que la Conferencia adopte un nuevo Convenio que implique
una revisión total o parcial del presente, y a menos que el nuevo
Convenio contenga disposiciones en contrario:
A)  La ratificación, por un Miembro, del nuevo Convenio revisor
implicará, "ipso jure", la denuncia inmediata de este Convenio, no
obstante las disposiciones contenidas en el artículo 25, siempre que el
nuevo Convenio revisor haya entrado en vigor.
B) A partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo Convenio revisor,
el presente Convenio cesará de estar abierto a la ratificación por los
Miembros.
 2. Este Convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y
contenido actuales, para los Miembros que lo hayan ratificado y no
ratifiquen el Convenio revisor.

                              Artículo 30
 Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son
igualmente auténticas.



		
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