Fecha de Publicación: 03/10/1994
Página: 9-A
Carilla: 9

MINISTERIO DE SALUD PUBLICA

Artículo 3

  Compete a la Comisión Nacional de Prevención y Control de Accidentes de
Tránsito:

     A) La vigilancia en la correcta aplicación de las disposiciones de la
presente ley.
     B) Lograr mayor seguridad y mejorar el ordenamiento del tránsito.
     C) Estudiar, proyectar y promover programas de acción aconsejando al
Poder Ejecutivo medidas necesarias para combatir la accidentabilidad en el
tránsito.
     D) Educar y capacitar para el correcto uso de la vía pública.
     E) Supervisar y coordinar programas educativos con organismos
oficiales y privados (educativos, sanitarios, profesionales, científicos,
sindicales, empresariales, sociales, de investigación, u otros), a fin de
obtener mayor eficacia.
     Dichas organizaciones deberán condicionar sus acciones a las pautas
establecidas por la Comisión Nacional de Prevención y Control de
Accidentes de Tránsito.
     F) La creación y administración de un sistema nacional único de
relevamiento de información e investigación de causas de accidentes de
tránsito y demás aspectos referidos a éstos, su forma de procesamiento y
su utilización, propiciando el intercambio con los organismos nacionales e
internacionales especializados en el tema y adiestramiento de los
respectivos cuerpos técnicos.
     G) Evitar la contaminación del medio ambiente.
     H) La administración de los fondos adjudicados o que se le
adjudicaren en el futuro con el fin de atender su desenvolvimiento. 
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