Fecha de Publicación: 03/10/1994
Página: 9-A
Carilla: 9

MINISTERIO DE SALUD PUBLICA

Artículo 25

  A partir de la vigencia de la presente ley los funcionarios del
Ministerio del Interior, especialmente habilitados después de ser
debidamente capacitados, podrán investigar en cualquier persona que
conduzca un vehículo en zonas urbanas, suburbanas o rurales del territorio
nacional la eventual presencia y concentración de alcohol u otras drogas
en su organismo a través de procedimientos de espirometría.
  Al conductor que fuere hallado conduciendo en transgresión de los
límites indicados en el artículo 24 se le retendrá la libreta de conductor
y se le aplicará, en caso de tratarse de una primera infracción, una
suspensión de dicha habilitación para conducir entre seis meses y un año
y, en caso de reincidencia, se extenderá dicha sanción hasta el término de
dos años. En caso de nueva reincidencia, podrá cancelarse la libreta de
conductor.
  Al conductor que se rehusare a los exámenes antes referidos se le
retendrá la libreta de conductor y se le advertirá:
     A) Que la negativa supone presunción de culpabilidad.
     B) Que la autoridad competente podrá aplicar oportunamente una
sanción que implicará la inhabilitación para conducir entre seis meses y
un año de constituida la primera infracción y, en el supuesto caso de
reincidencia, la misma podrá extenderse hasta un máximo de dos años.
  La inspección a que refiere este artículo sólo podrá efectuarse en las
áreas y dentro de los horarios en que el Ministerio de Salud Pública
garantice poder realizar el análisis a que refiere el artículo 30 de la
presente ley.
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