Fecha de Publicación: 03/10/1994
Página: 9-A
Carilla: 9

MINISTERIO DE SALUD PUBLICA

Artículo 24

  Se considerará que se encuentra inhabilitado para conducir vehículos de
cualquier tipo que se desplacen por la vía pública, cuando la
concentración de alcohol en la sangre al momento de conducir el vehículo
sea superior a ocho decigramos de alcohol por litro de sangre o su
equivalente en términos de espirometría. 
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