Fecha de Publicación: 04/08/1994
Página: 528-A
Carilla: 10

MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA

Artículo 2

   El Fondo será organizado y administrado por una Comisión Honoraria integrada por seis miembros que serán designados, uno por el Ministerio de Educación y Cultura, que la presidirá y cuyo voto decidirá en caso de empate; uno por la Universidad de la República; uno por el Consejo Directivo Central de la Administración Nacional de Educación Pública, a propuesta del Consejo de Educación Técnico-Profesional; uno por la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios; uno por la Caja Notarial de Jubilaciones y Pensiones y uno por el Banco de la República Oriental del Uruguay.

   Dicha Comisión establecerá:
   A) Las directivas generales a la que se ajustarán la Universidad de la República y el Consejo de Educación Técnico - Profesional para asignar las referidas becas, conforme a lo dispuesto por los artículos 6º y 7º de la presente ley.

   B) Los mecanismos de contralor de los correspondientes aportes.

   C) La forma de acreditar la calidad de sujetos pasivos de la obligación de aportar y la de beneficiarios de las becas. 


   Asimismo deberá determinar anualmente el porcentaje de lo aportado que le corresponderá administrar a cada Ente de enseñanza.
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