Ley 16.518
Apruébanse el Protocolo al Tratado Antártico sobre Protección del Medio Ambiente y sus Anexos.
(1670*R)
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo Unico
Apruébanse el Protocolo al Tratado Antártico sobre Protección del Medio Ambiente y sus Anexos, adoptados en la XI Reunión Consultiva Especial del Tratado Antártico y suscritos por la República el 4 de octubre de 1991.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 12 de julio de 1994.- MARIO CANTON - (Presidente) - HORACIO D. CATALURDA - (Secretario).
Ministerio de Relaciones Exteriores
Ministerio de Defensa Nacional
Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente
Montevideo, 22 de julio de 1994.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.- SANTORO - SERGIO ABREU - DANIEL HUGO MARTINS - MANUEL ANTONIO ROMAY.
APENDICE DEL PROTOCOLO
ARBITRAJE
Artículo 1
1. El Tribunal Arbitral se constituirá y funcionará de acuerdo
con lo dispuesto en el Protocolo, incluyendo este Apéndice.
2. El Secretario al cual se hace referencia en este Apéndice es
el Secretario General del Tribunal Permanente de Arbitraje.
Artículo 2
1. Cada Parte tendrá el derecho a designar hasta tres Arbitros,
de los cuales por lo menos uno será designado dentro del plazo de tres
meses siguientes a la entrada en vigor del protocolo para esa Parte.
Cada Arbitro deberá ser experto en asuntos antárticos, tener un
profundo conocimiento del derecho internacional y gozar de la más alta
reputación por su equidad, capacidad e integridad. Los nombres de las
personas así designadas constituirán la lista de Arbitros. Cada Parte
mantendrá en todo momento el nombre de por lo menos un Arbitro en la
lista.
2. De acuerdo con lo estipulado en el párrafo 3 siguiente, un
Arbitro designado por una parte permanecerá en la lista durante un
período de cinco años y podrá ser designado nuevamente por dicha Parte
por períodos adicionales de cinco años.
3. La Parte que haya designado un Arbitro tendrá derecho a
retirar de la lista el nombre de ese Arbitro. En caso de fallecimiento
de un Arbitro, o en el caso de que una Parte por cualquier motivo
retirara de la lista el nombre del Arbitro que ha designado, la Parte
que designó al Arbitro en cuestión lo notificará al Secretario con la
mayor brevedad. El Arbitro cuyo nombre haya sido retirado de la lista
continuará actuando en el Tribunal Arbitral para el que haya sido
designado hasta la conclusión de los procesos que se estén tramitando
ante el Tribunal Arbitral.
4. El Secretario asegurará que se mantenga una lista actualizada
de los Arbitros designados de acuerdo con lo dispuesto en este Artículo.
Artículo 3
1. El Tribunal Arbitral estará formado por tres Arbitros que
serán designados en la forma siguiente:
(a) La parte en la controversia que inicie el proceso designará
a un Arbitro, que podrá ser de su misma nacionalidad, de la lista a la
que se refiere el Artículo 2 párrafo 2 anterior. Esta designación se
incluirá en la notificación a la que se refiere el Artículo 4.
(b) Dentro de los 40 días siguientes a la recepción de dicha
notificación, la otra parte en la controversia designará al segundo
Arbitro, quien podrá ser de su nacionalidad, elegido de la lista
mencionada en el Artículo 2.
(c) Dentro del plazo de 60 días contados desde la designación
del segundo Arbitro, las partes en la controversia designarán de común
acuerdo al tercer Arbitro elegido de la lista que menciona el Artículo
2. El tercer Arbitro no podrá ser de la misma nacionalidad de ninguna de
las partes en controversia, ni podrá ser una persona designada para la
lista mencionada en el Artículo 2 por una de dichas partes, ni podrá
tener la misma nacionalidad que los dos primeros Arbitros. El tercer
Arbitro presidirá el Tribunal Arbitral.
(d) Si el segundo Arbitro no hubiera sido designado dentro del
período estipulado, o si las partes en la controversia no hubieran
llegado a un acuerdo dentro del plazo estipulado respecto a la elección
del tercer Arbitro, el o los Arbitros serán designados por el Presidente
de la Corte Internacional de Justicia a solicitud de cualquiera de las
partes en la controversia dentro del plazo de 30 días desde la recepción
de tal solicitud, siendo éste elegido de la lista a que se refiere el
Artículo 2 y sujeto a las condiciones enumeradas en los incisos (b) y
(c) anteriores. En el desempeño de las funciones que se le han atribuido
en el presente inciso, el Presidente del Tribunal consultará a las
partes en controversia.
(e) Si el Presidente de la Corte Internacional de Justicia no
pudiera ejercer las funciones atribuidas de acuerdo a lo dispuesto en el
apartado (d) anterior, o si fuera de la misma nacionalidad de alguna de
las partes en controversia, sus funciones serán desempeñadas por el
Vicepresidente de la Corte, excepto en el caso en que dicho
Vicepresidente estuviera impedido para ejercer sus funciones, o si fuera
de la misma nacionalidad de una de las partes en controversia, estas
funciones deberán ser ejercidas por el miembro de la Corte que le siga
en antigüedad y que esté disponible para ello y no sea de la misma
nacionalidad de alguna de las partes en controversia.
2. Cualquier vacante que se produzca será cubierta en la forma
dispuesta para la designación inicial.
3. En cualquier controversia que involucre a más de dos Partes,
aquellas Partes que defiendan los mismos intereses designarán un Arbitro
de común acuerdo dentro del plazo especificado en el párrafo 1 (b)
anterior.
Artículo 4
La parte en controversia que inicie el proceso lo notificará a
la parte o partes contrarias en la controversia y al Secretario por
escrito. Tal notificación incluirá una exposición de la demanda y los
fundamentos en que se basa. La notificación será remitida por el
Secretario a todas las Partes.
Artículo 5
1. A menos que las partes en controversia convengan de otra
manera, el arbitraje se realizará en La Haya, donde se guardarán los
archivos del Tribunal Arbitral. El Tribunal Arbitral adoptará sus
propias reglas de procedimiento. Tales reglas garantizarán que cada una
de las partes en controversia tenga plena oportunidad de ser escuchada y
de presentar sus argumentos, y también asegurarán que los procesos se
realicen en forma expedita.
2. El Tribunal Arbitral podrá conocer de las reconvenciones que
surjan de la controversia y fallar sobre ellas.
Artículo 6
1. Cuando el Tribunal Arbitral considere que, prima facie, tiene
jurisdicción con arreglo al Protocolo, podrá:
(a) indicar, a solicitud de cualquiera de las partes en la
controversia, medidas provisionales que estime necesarias para preservar
los respectivos derechos de las partes en disputa;
(b) dictar cualquier medida provisional que considere apropiada
según las circunstancias, para prevenir daños graves en el medio
ambiente antártico o en los ecosistemas dependientes y asociados.
2. Las partes en controversia cumplirán prontamente cualquier
medida provisional decretada con arreglo al párrafo 1 (b) anterior,
hasta tanto se dicte un laudo de acuerdo con el Artículo 9.
3. No obstante el período de tiempo a que hace referencia el
Artículo 20 del Protocolo, una de las partes en controversia podrá en
todo momento, mediante notificación a la otra parte o partes en
controversia y al Secretario, y de acuerdo con el Artículo 4, solicitar
que el Tribunal Arbitral se constituya con carácter de urgencia
excepcional, para indicar o dictar medidas provisionales urgentes según
lo dispuesto en este Artículo. En tal caso, el Tribunal Arbitral se
constituirá tan pronto como sea posible, de acuerdo con el Artículo 3,
con la excepción de que los plazos indicados en el Artículo 3, (1) (b),
(c) y (d) se reducirán a 14 días en cada caso. El Tribunal arbitral
decidirá sobre la solicitud de medidas provisionales urgentes en el
plazo de dos meses desde la designación de su Presidente.
4. Una vez que el Tribunal Arbitral haya adoptado decisión
respecto a una solicitud de medidas provisionales urgentes de acuerdo
con el párrafo 3 anterior, la solución de la controversia proseguirá de
acuerdo con lo dispuesto en los Artículos 18, 19 y 20 del Protocolo.
Artículo 7
Cualquier Parte que crea tener un interés jurídico, general o
particular, que pudiera ser afectado de manera sustancial por el laudo
de un Tribunal Arbitral, podrá intervenir en el proceso, salvo que el
Tribunal Arbitral decida lo contrario.
Artículo 8
Las Partes en la controversia facilitarán el trabajo del
Tribunal Arbitral y, en especial, de acuerdo con sus leyes y empleando
todos los medios a su disposición, le proporcionarán todos los
documentos y la información pertinentes y le permitirán, cuando sea
necesario, citar testigos o expertos y recibir su declaración.
Artículo 9
Si una de las partes en la controversia no comparece ante el
Tribunal Arbitral, o se abstiene de defender su caso, cualquier otra
parte en la controversia podrá solicitar al Tribunal Arbitral que
continúe el curso del proceso y que dicte laudo.
Artículo 10
1. El Tribunal Arbitral decidirá, sobre la base del Protocolo y
de otras normas y principios de derecho internacional aplicables que no
sean incompatibles con el Protocolo, todas las controversias que le sean
sometidas.
2. El Tribunal Arbitral podrá decidir, ex aequo et bono, sobre
una controversia que le sea sometida, si las partes en controversia así
lo convinieran.
Artículo 11
1. Antes de dictar su laudo, el Tribunal Arbitral se asegurará
de que tiene competencia para conocer de la controversia y que la
demanda o la reconvención estén bien fundadas en los hechos y en
derecho.
2. El laudo será acompañado de una exposición de los fundamentos
de la decisión, y será comunicado al Secretario, quien lo transmitirá a
todas las Partes.
3. El laudo será definitivo y obligatorio para las partes en la
controversia y para toda Parte que haya intervenido en el proceso, y
deberá ser cumplido sin dilación. El Tribunal Arbitral interpretará el
laudo a petición de una parte en la controversia o de cualquier Parte
interviniente.
4. El laudo sólo será obligatorio respecto de ese caso
particular.
5. Las partes en controversia sufragarán por partes iguales los
gastos del Tribunal Arbitral, incluida la remuneración de los Arbitros,
a menos que el propio Tribunal decida lo contrario.
Artículo 12
Todas las decisiones del Tribunal Arbitral, incluyendo aquellas
mencionadas en los Artículos 5, 6 y 11 anteriores, serán adoptadas por
la mayoría de los Arbitros, quienes no podrán abstenerse de votar.
Artículo 13
1. Este Apéndice puede ser enmendado o modificado por una medida
adoptada en conformidad con el Artículo XI (1) del Tratado Antártico. A
menos que la medida especifique lo contrario, se considerará que tal
enmienda o modificación ha sido aprobada y entrará en vigor un año
después de la clausura de la Reunión Consultiva del Tratado Antártico en
la cual fue adoptada, salvo que una o más Partes Consultivas del
Tratado Antártico notificasen al Depositario, dentro de dicho plazo,
que desean una prórroga de tal plazo o que no están en condiciones de
aprobar tal medida.
2. Toda enmienda o modificación de este Apéndice que entre en
vigor de conformidad con el párrafo 1 anterior, entrará en vigor en lo
sucesivo para cualquier otra Parte cuando el Depositario haya recibido
notificación de aprobación de dicha Parte.
ANEXO I AL PROTOCOLO AL TRATADO ANTARTICO SOBRE
PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE
EVALUACION DEL IMPACTO SOBRE EL MEDIO AMBIENTE.
Artículo 1
FASE PRELIMINAR
1. El impacto medioambiental de las actividades propuestas,
mencionadas en el Artículo 8 del Protocolo, tendrá que ser considerado,
antes de su inicio, de acuerdo con los procedimientos nacionales
apropiados.
2. Si se determina que una actividad provocará menos que un
impacto mínimo o transitorio, dicha actividad podrá iniciarse sin
dilación.
Artículo 2
EVALUACION MEDIOAMBIENTAL INICIAL
1. A menos que se haya determinado que una actividad tendrá
menos que un impacto mínimo o transitorio o que se esté preparando una
Evaluación Medioambiental Global, de acuerdo con el Artículo 3, deberá
prepararse una Evaluación Medioambiental Inicial. Esta contendrá datos
suficientes para evaluar si la actividad propuesta puede tener un
impacto más que mínimo o transitorio, y comprenderá:
(a) una descripción de la actividad propuesta incluyendo su
objetivo, localización, duración e intensidad; y
(b) la consideración de las alternativas a la actividad
propuesta y de las de cualquier impacto que la actividad pueda producir,
incluyendo los impactos acumulativos a la luz de las actividades
existentes o de cuya proyectada realización se tenga conocimiento.
2. Si una Evaluación Medioambiental Inicial indicara que una
actividad propuesta no tendrá, previsiblemente, más que un impacto
mínimo o transitorio, la actividad se podrá iniciar, siempre que se
establezcan procedimientos apropiados, que pueden incluir la
observación, para evaluar y verificar el impacto de la actividad.
Artículo 3
EVALUACION MEDIOAMBIENTAL GLOBAL
1. Si una Evaluación Medioambiental Inicial indicara, o si de
otro modo se determinara, que una actividad propuesta tendrá,
probablemente, un impacto más que mínimo o transitorio, se preparará una
Evaluación Medioambiental Global.
2. Una Evaluación Medioambiental Global deberá comprender:
(a) una descripción de la actividad propuesta, incluyendo su
objetivo, ubicación, duración e intensidad, así como posibles
alternativas a la actividad, incluyendo la de su no realización, así
como las consecuencias de dichas alternativas;
(b) una descripción del estado de referencia inicial del medio
ambiente, con la cual se compararán los cambios previstos, y un
pronóstico del estado de referencia futuro del medio ambiente, en
ausencia de la actividad propuesta;
(c) una descripción de los métodos y datos utilizados para
predecir los impactos de la actividad propuesta;
(d) una estimación de la naturaleza, magnitud, duración e
intensidad de los probables impactos directos de la actividad propuesta;
(e) una consideración de los posibles impactos indirectos o de
segundo orden de la actividad propuesta;
(f) la consideración de los impactos acumulativos de la
actividad propuesta, teniendo en cuenta las actividades existentes y
otras actividades de cuya proyectada realización se tenga conocimiento;
(g) la identificación de las medidas, incluyendo programas de
observación, que puedan ser adoptadas para minimizar o atenuar los
impactos de la actividad propuesta y detectar impactos imprevistos y que
podrían, tanto prevenir con suficiente antelación cualquier impacto
negativo de la actividad, como facilitar la pronta y eficaz resolución
de accidentes;
(h) la identificación de los impactos inevitables de la
actividad propuesta;
(i) la consideración de los efectos de la actividad propuesta
sobre el desarrollo de la investigación científica y sobre otros usos y
valores existentes;
(j) identificación de las lagunas de conocimiento e
incertidumbres halladas durante el acopio de información necesaria
conforme a este párrafo;
(k) un resumen no técnico de la información proporcionada con
arreglo a este párrafo; y
(l) nombre y dirección de la persona u organización que preparó
la Evaluación Medioambiental Global y la dirección a la cual se deberán
dirigir los comentarios posteriores.
3. El proyecto de la Evaluación Medioambiental Global se pondrá
a disposición pública y será enviado a todas las Partes, que también lo
harán público, para ser comentado. Se concederá un plazo de 90 días para
la recepción de comentarios.
4. El proyecto de la Evaluación Medioambiental Global se enviará
al Comité al mismo tiempo que es distribuido a las Partes, y, al menos,
120 días antes de la próxima Reunión Consultiva del Tratado Antártico,
para su consideración, según resulte apropiado.
5. No se adoptará una decisión definitiva de iniciar la
actividad propuesta en el área del Tratado Antártico a menos que la
Reunión Consultiva del Tratado Antártico haya tenido la oportunidad de
considerar el proyecto de Evaluación Medioambiental Global a instancias
del Comité y siempre que la decisión de iniciar la actividad propuesta
no se retrase, debido a la aplicación de este párrafo, más de 15 meses
desde la comunicación del proyecto de Evaluación Medioambiental Global.
6. Una evaluación Medioambiental Global definitiva examinará e
incluirá o resumirá los comentarios recibidos sobre el proyecto de
Evaluación Medioambiental Global. La Evaluación Medioambiental Global
definitiva, junto al anuncio de cualquier decisión tomada relativa a
ella y a cualquier evaluación sobre la importancia de los impactos
previstos en relación con las ventajas de la actividad propuesta, será
enviada a todas las Partes que, a su vez, los pondrán a disposición
pública, al menos 60 días antes del comienzo de la actividad propuesta
en el área del Tratado Antártico.
Artículo 4
UTILIZACION DE LA EVALUACION GLOBAL EN LA TOMA DE DECISIONES
Cualquier decisión acerca de si una actividad propuesta, a la
cual se aplique el Artículo 3, debe realizarse y, en este caso, si debe
realizarse en su forma original o modificada, se basará en la Evaluación
Medioambiental Global, así como en otras consideraciones pertinentes.
Artículo 5
OBSERVACION
1. Se establecerán procedimientos, incluyendo la observación
apropiada de los indicadores medioambientales fundamentales, para
evaluar y verificar el impacto de cualquier actividad que se lleva a
cabo después de la conclusión de una Evaluación Medioambiental Global.
2. Los procedimientos a los que se refiere el párrafo (1)
anterior y el Artículo 2 (2) serán diseñados para proveer un registro
regular y verificable de los impactos de la actividad, entre otras
cosas, con el fin de:
(a) permitir evaluaciones de la medida en que tales impactos son
compatibles con este Protocolo; y
(b) proporcionar información útil para minimizar o atenuar los
impactos, y cuando sea apropiado, información sobre la necesidad de
suspender, cancelar o modificar la actividad.
Artículo 6
COMUNICACION DE INFORMACION
1. La siguiente información se comunicará a las Partes, se
enviará al Comité y se pondrá a disposición pública:
(a) una descripción de los procedimientos mencionados en el
Artículo 1;
(b) una lista anual de las Evaluaciones Medioambientales
Iniciales preparadas conforme al Artículo 2 y todas las decisiones
adoptadas en consecuencia;
(c) información significativa, así como cualquier acción
realizada en consecuencia, obtenida en base a los procedimientos
establecidos con arreglo a los Artículos 2 (2) y 5; y
(d) información mencionada en el Artículo 3 (6).
2. Las Evaluaciones Medioambientales Iniciales, preparadas
conforme al Artículo 2, estarán disponibles previa petición.
Artículo 7
SITUACIONES DE EMERGENCIA
1. Este Anexo no se aplicará en situaciones de emergencia
relacionadas con la seguridad de la vida humana o de buques, aeronaves o
equipos e instalaciones de alto valor o con la protección del medio
ambiente, que requieran emprender una actividad sin dar cumplimiento a
los procedimientos establecidos en este Anexo.
2. La notificación de las actividades emprendidas en situaciones
de emergencia, que en otras circunstancias habrían requerido la
preparación de una Evaluación Medioambiental Global, se enviará de
inmediato a las Partes y al Comité y, asimismo, se proporcionará, dentro
de los 90 días siguientes a dichas actividades, una completa explicación
de las mismas.
Artículo 8
ENMIENDAS O MODIFICACIONES
1. Este Anexo puede ser enmendado o modificado por una medida
adoptada de conformidad con el Artículo IX (1) del Tratado Antártico.
A menos que la medida especifique lo contrario, la enmienda o
modificación se considerará aprobada y entrará en vigor un año después
de la clausura de la Reunión Consultiva del Tratado Antártico en la cual
fue adoptada, salvo que una o más Partes Consultivas del Tratado
Antártico notificasen al Depositario, dentro de dicho plazo, que desean
una prórroga de ese plazo o que no están en condiciones de aprobar la
medida.
2. Toda enmienda o modificación de este Anexo que entre en vigor
de conformidad con el anterior párrafo 1 entrará en vigor a partir de
entonces para cualquier otra Parte, cuando el Depositario haya recibido
notificación de aprobación de dicha Parte.
ANEXO II AL PROTOCOLO AL TRATADO ANTARTICO SOBRE PROTECCION DEL MEDIO
AMBIENTE
CONSERVACION DE LA FAUNA Y FLORA ANTARTICAS
Artículo 1
DEFINICIONES
Para los fines de este Anexo:
(a) "mamífero autóctono" significa cualquier miembro de
cualquier especie perteneciente a la Clase de los Mamíferos, autóctono
de la zona del Tratado Antártico o presente allí por temporadas debido a
migraciones naturales;
(b) "ave autóctona" significa cualquier miembro, en cualquier
etapa de su ciclo vital (incluyendo el estado de huevo) de cualquier
especie de la Clase de las Aves, autóctonas de la zona del Tratado
Antártico o presente allí por temporadas, debido a migraciones
naturales;
(c) "planta autóctona" significa cualquier tipo de vegetación
terrestre o de agua dulce, incluyendo briofitas, líquenes, hongos y
algas en cualquier etapa de su ciclo vital (incluyendo semillas y otros
propagadores), autóctonos de la zona del Tratado Antártico;
(d) "invertebrado autóctono" significa cualquier invertebrado
terrestre o de agua dulce en cualquier etapa de su ciclo vital,
autóctono de la zona del Tratado Antártico;
(e) "autoridad competente" significa cualquier persona o
agencia facultada por una Parte Contratante para expedir autorizaciones
según lo establecido en este Anexo;
(f) "autorización" significa un permiso oficial por escrito
expedido por una autoridad competente;
(g) "tomar" o "toma" significa matar, herir, atrapar, manipular
o molestar a un mamífero o ave autóctonos o retirar o dañar tales
cantidades de plantas nativas que ello afecte significativamente a su
distribución local o su abundancia;
(h) "intromisión perjudicial" significa:
(i) el vuelo o el aterrizaje de helicópteros o de otras
aeronaves de tal manera que perturben la concentración de aves y focas;
(ii) la utilización de vehículos o embarcaciones, incluidos
los aerodeslizadores y barcos pequeños, de manera que perturben
la concentración de aves y focas;
(iii) la utilización de explosivos y armas de fuego de manera
que perturben la concentración de aves y focas;
(iv) la perturbación intencionada de la cría y la muda del
plumaje de las aves o de las concentraciones de aves y focas por
cualquier persona a pie;
(v) dañar de manera significativa la concentración de plantas
terrestres nativas por el aterrizaje de aeronaves, por conducir
vehículos o por caminar sobre dichas plantas o por cualquier otro medio;
y
(vi) cualquier actividad que produzca una importante
modificación negativa del hábitat de cualquier especie o población de
mamíferos, aves, plantas, o invertebrados autóctonos;
(i) "Convención Internacional para la Reglamentación de la Caza
de Ballenas" significa la Convención celebrada en Washington el 2 de
diciembre de 1946.
Artículo 2
SITUACIONES DE EMERGENCIA
1. Este Anexo no se aplicará en situaciones de emergencia
relacionadas con la seguridad de la vida humana o de buques, aeronaves o
equipos e instalaciones de alto valor, o con la protección del medio
ambiente.
2. La notificación de las actividades emprendidas en situaciones
de emergencia se enviará de inmediato a las Partes y al Comité.
Artículo 3
PROTECCION DE LA FAUNA Y LA FLORA NATIVA
1. Queda prohibida la toma o cualquier intromisión perjudicial,
salvo que se cuente con una autorización.
2. Dichas autorizaciones deberán especificar la actividad
autorizada incluyendo cuándo, dónde y quién la leva a cabo, y se
concederán sólo en las siguientes circunstancias:
(a) para proporcionar especímenes para estudios científicos o
información científica;
(b) para proporcionar especímenes para museos, herbarios,
jardines zoológicos o botánicos u otras instituciones o usos educativos
o culturales;
(c) para hacer frente a las consecuencias inevitables de
actividades científicas no autorizadas de acuerdo con los apartados (a)
o (b) anteriores, o relativas a la construcción y operación de
instalaciones de apoyo científico.
3. Se deberá limitar la concesión de dichas autorizaciones para
asegurar:
(a) que no se tomen más mamíferos, aves o plantas autóctonas de
las estrictamente necesarias para cumplir con los objetivos establecidos
en el párrafo 2 anterior;
(b) que sólo se mate un pequeño número de mamíferos o aves
autóctonas y que, en ningún caso, se maten más mamíferos o aves
autóctonas de las poblaciones locales de los que puedan ser reemplazados
de forma normal por reproducción natural en la siguiente estación
teniendo en cuenta otras formas permitidas;
(c) que se conserve la diversidad de las especies así como el
hábitat esencial para su existencia, y el equilibrio de los sistemas
ecológicos existentes en la zona del Tratado Antártico.
4. Las especies de mamíferos, aves y plantas autóctonas
enumeradas en el Apéndice A de este Anexo deberán ser designadas
"Especies Especialmente Protegidas" y las Partes les concederán especial
protección.
5. No deberá concederse ninguna autorización para tomar una
Especie Especialmente Protegida, salvo si dicha acción:
(a) sirve a un fin científico urgente;
(b) no pone en peligro la supervivencia o recuperación de esas
especies o la población local; y
(c) utiliza técnicas no mortíferas cuando sea apropiado
6. Cualquier actividad de toma de mamíferos y aves autóctonas se
llevará a cabo de forma que se les produzca el menor dolor y sufrimiento
posibles.
Artículo 4
INTRODUCCION DE ESPECIES, PARASITOS Y ENFERMEDADES NO AUTOCTONAS
1. No se introducirá en tierra ni en las plataformas de hielo ni
en el agua de la zona del Tratado Antártico, ninguna especie animal o
vegetal que no sea autóctona de la zona del Tratado Antártico, salvo de
conformidad con una autorización.
2. No se introducirán perros en tierra ni en las plataformas de
hielo, y los perros que se encuentran actualmente en dichas áreas
deberán ser retirados antes del 1 de abril de 1994.
3. Las autorizaciones citadas en el anterior párrafo 1 serán
concedidas para permitir solamente la importación exclusiva de los
animales y plantas enumerados en el Apéndice B de este Anexo y
especificarán las especies, número y, si es apropiado, edad y sexo, así
como las precauciones a adoptar para prevenir su huida o el contacto con
la fauna y flora autóctonas.
4. Cualquier planta o animal para el cual se haya concedido una
autorización de conformidad con los párrafos 1 y 3 anteriores, serán
retirados de la zona del Tratado Antártico o serán destruidos por
incineración o medio igualmente eficaz que elimine el riesgo para la
fauna y la flora autóctonas, antes del vencimiento de la autorización.
La autorización especificará dicha obligación. Cualquier otra planta o
animal introducido en la zona del Tratado Antártico y que no sea
autóctono de dicha zona, incluida cualquier descendencia, será retirado
o destruido por incineración o medio igualmente efectivo, para que se
produzca su esterilidad a menos que se determine que no implican riesgos
para la flora y fauna autóctonas.
5. Ninguna disposición de este Artículo se aplicará a la
importación de alimentos en la zona del Tratado Antártico siempre que no
se importen animales vivos para ese fin y que todas las plantas así como
productos y partes de origen animal se guarden bajo condiciones
cuidadosamente controladas y se eliminen de acuerdo con el Anexo III al
Protocolo y Apéndice C de este Anexo.
6. Cada Parte solicitará que se tomen precauciones, incluidas
aquellas enumeradas en el Apéndice C de este Anexo, para impedir la
introducción de microorganismos (vgr. virus, bacterias, parásitos,
levaduras, hongos) no presentes en la fauna y flora autóctonas.
Artículo 5
INFORMACION
Las partes prepararán y facilitarán información que establezca,
en particular, las actividades prohibidas y proporcionarán lista de
Especies Especialmente Protegidas y de las Areas Protegidas pertinentes,
para todas aquellas personas presentes en el área del Tratado Antártico
o que tengan la intención de entrar en ella, con el fin de asegurar que
tales personas comprendan y cumplan las disposiciones de este Anexo.
Artículo 6
INTERCAMBIO DE INFORMACION
1. Las Partes acordarán medidas para:
(a) la recopilación e intercambio de documentos (incluidos los
registros de las autorizaciones) y estadísticas relativas a los números
o cantidades de cada una de las especies de mamíferos, aves o plantas
autóctonas tomadas anualmente en la zona del Tratado Antártico;
(b) la obtención e intercambio de información relativa al estado
de los mamíferos, aves, plantas e invertebrados en el área del Tratado
Antártico y el grado de protección necesaria para cualquier especie o
población;
(c) el establecimiento de un formulario común en el cual esta
información sea presentada por las Partes en conformidad con el párrafo
2 de este Artículo.
2. Cada Parte deberá informar a las otras Partes y al Comité antes
de que finalice el mes de noviembre de cada año, acerca de las medidas
que se hayan adoptado en conformidad con el párrafo 1 anterior y sobre el
número y naturaleza de las autorizaciones concedidas según lo establecido
en este Anexo durante el período precedente comprendido entre el 1º
de julio y el 30 de junio.
Artículo 7
RELACION CON OTROS ACUERDOS FUERA DEL SISTEMA DEL TRATADO ANTARTICO
Ninguna disposición de este Anexo afectará a los derechos y
obligaciones de las Partes derivados de la Convención Internacional para
la Reglamentación de la Caza de Ballenas.
Artículo 8
REVISION
Las Partes deberán mantener bajo continua revisión las medidas
para la conservación de la fauna y flora antárticas y teniendo en cuenta
cualquier recomendación del Comité.
Artículo 9
ENMIENDAS O MODIFICACIONES
1. Este Anexo puede ser enmendado o modificado por una medida
adoptada de conformidad con el Artículo IX (1) del Tratado Antártico.
A menos que la medida especifique lo contrario, la enmienda o
modificación se considerará aprobada y entrará en vigor un año después
de la clausura de la Reunión Consultiva del Tratado Antártico en la cual
fue adoptada, salvo que una o más Partes Consultivas del Tratado Antártico notificasen al Depositario, dentro de dicho plazo, que desean una prórroga de ese plazo o que no están en condiciones de aprobar la medida.
2. Toda enmienda o modificación de este Anexo que entre en vigor
de conformidad con el anterior párrafo 1 entrará en vigor a partir de
entonces para cualquier otra Parte, cuando el Depositario haya recibido
notificación de aprobación de dicha Parte.
APENDICES AL ANEXO
APENDICE A
ESPECIES ESPECIALMENTE PROTEGIDAS
Todas las especies del género Arctocephalus, focas peleteras,
Ommatophoca rossii, foca de Ross.
APENDICE B
INTRODUCCION DE ANIMALES Y PLANTAS
Los siguientes animales y plantas podrán ser introducidos al
área del Tratado Antártico de conformidad con las autorizaciones
concedidas según el Artículo 4 de este Anexo:
(a) plantas domésticas; y
(b) animales y plantas de laboratorio, incluyendo virus,
bacterias, levaduras y hongos.
APENDICE C
PRECAUCIONES PARA PREVENIR LA INTRODUCCION
DE MICROORGANISMOS
1. Aves de corral: no se introducirá ningún ave de corral u
otras aves vivas en la zona del Tratado Antártico. Antes de que las aves
preparadas para su consumo sean empaquetadas para su envío al área del
Tratado Antártico, serán sometidas a una inspección para detectar
enfermedades, por ejemplo la enfermedad de Newcastle, tuberculosis o la
infección por levaduras. Cualquier ave o partes de ave no consumidas
deberán ser retiradas de la zona del Tratado Antártico o destruidas por
incineración o medios equivalentes que eliminen los riesgos para la
fauna y flora nativas.
2. Se evitará, en la mayor medida posible, la introducción de
tierra no estéril.
ANEXO III AL PROTOCOLO AL TRATADO ANTARTICO SOBRE
LA PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE
ELIMINACION Y TRATAMIENTO DE RESIDUOS
Artículo 1
OBLIGACIONES GENERALES
1. Este Anexo se aplicará a las actividades que se realicen en
el área del Tratado Antártico de conformidad con los programas de
investigación científica, el turismo y a todas las demás actividades
gubernamentales y no gubernamentales en el área del Tratado Antártico
para las cuales es necesaria la notificación previa según establece el
Artículo VII (5) del Tratado Antártico, incluidas las actividades
asociadas de apoyo logístico.
2. Se reducirá, en la medida de lo posible, la cantidad de
residuos producidos o eliminados en el área del Tratado Antártico, con
el fin de minimizar su repercusión en el medio ambiente antártico y de
minimizar las interferencias con los valores naturales de la Antártida,
con la investigación científica o con los otros usos de la Antártida que
sean compatibles con el Tratado Antártico.
3. El almacenamiento, eliminación y remoción de residuos del
área del Tratado, al igual que la reutilización y la reducción de las
fuentes de donde proceden, serán consideraciones esenciales para la
planificación y realización de las actividades en el área del Tratado
Antártico.
4. En la mayor medida posible, los residuos removidos del área
del Tratado Antártico serán devueltos al país desde donde se organizaron
las actividades que generaron los residuos o a cualquier otro país donde
se hayan alcanzado entendimientos para la eliminación de dichos residuos
de conformidad con los acuerdos internacionales pertinentes.
5. Los sitios terrestres de eliminación de residuos tanto
pasados como actuales y los sitios de trabajo de actividades antárticas
abandonados serán limpiados por el generador de tales residuos y por el
usuario de dichos sitios. No se interpretará que esta obligación supone:
(a) retirar cualquier estructura designada como sitio o
monumento histórico, o
(b) retirar cualquier estructura o material de desecho en
circunstancias tales que la remoción por medio de cualquier procedimiento
produjera un impacto negativo en el medio ambiente mayor que el dejar
la estructura o material de desecho en el lugar en que se encuentra.
Artículo 2
ELIMINACION DE RESIDUOS MEDIANTE SU REMOCION DEL AREA DEL TRATADO
ANTARTICO
1. Los siguientes residuos, si se generan después de la entrada
en vigor de este Anexo, serán removidos del área del Tratado Antártico
por los generadores de dichos residuos:
(a) los materiales radioactivos;
(b) las baterías eléctricas;
(c) los combustibles, tanto líquidos como sólidos;
(d) los residuos que contengan niveles peligrosos de metales
pesados o compuestos persistentes altamente tóxicos o nocivos;
(e) el cloruro de polivinilo (PCV), la espuma de poliuretano, la
espuma de poliestireno, el caucho y los aceites lubricantes, las maderas
tratadas y otros productos que contengan aditivos que puedan producir
emanaciones peligrosas si se incineraran;
(f) todos los demás residuos plásticos, excepto los recipientes
de polietileno de baja densidad (como las bolsas para el almacenamiento
de residuos), siempre que dichos recipientes se incineren de acuerdo con
el Artículo 3 (1);
(g) los bidones y tambores para combustible, y
(h) otros residuos sólidos, incombustibles; siempre que la
obligación de remover los bidones y tambores y los residuos sólidos
incombustibles citados en los apartados (g) y (h) anteriores no se
aplique en circunstancias en que la remoción de dichos residuos, por
cualquier procedimiento práctico, pueda causar una mayor alteración del
medio ambiente de la que se ocasionaría dejándolos en sus actuales
emplazamientos.
2. Los residuos líquidos no incluidos en el párrafo 1 anterior,
las aguas residuales y los residuos líquidos domésticos, serán removidos
del área del Tratado Antártico en la mayor medida posible por los
generadores de dichos residuos.
3. Los residuos citados a continuación serán removidos del área
del Tratado Antártico por el generador de esos residuos, a menos que
sean incinerados, tratados en autoclave o esterilizados de cualquier
otra manera:
(a) residuos de despojos de los animales importados,
(b) cultivos de laboratorio de microorganismos y plantas
patógenas, y
(c) productos avícolas introducidos.
Artículo 3
ELIMINACION DE RESIDUOS POR INCINERACION
1. Según establece el párrafo 2 siguiente, los residuos
combustibles, que no sean los que regula el Artículo 2 (1), no removidos
del área del Tratado Antártico, se quemarán en incineradores que reduzcan, en la mayor medida posible, las emanaciones peligrosas. Se
tendrán en cuenta las normas sobre emisiones y sobre equipos que puedan
recomendar, entre otros, el Comité y el Comité Científico para la
Investigación Antártica. Los residuos sólidos resultantes de dicha
incineración deberán removerse del área del Tratado Antártico.
2. Deberá abandonarse tan pronto como sea posible, y en ningún
caso prolongarse después de la finalización de la temporada 1998/1999,
toda incineración de residuos al aire libre. Hasta la finalización de
dicha práctica, cuando sea necesario eliminar residuos mediante su
incineración al aire libre, deberá tenerse en cuenta la dirección y
velocidad del viento y el tipo de residuos que se van a quemar, para
reducir los depósitos de partículas y para evitar tales depósitos sobre
zonas de especial interés biológico, científico, histórico, estético o
de vida silvestre, incluyendo, en particular, aquellas áreas para las
que se ha acordado protección en virtud del Tratado Antártico.
Artículo 4
OTROS TIPOS DE ELIMINACION DE RESIDUOS EN TIERRA
1. Los residuos no eliminados o removidos según lo dispuesto en
los artículos 2 y 3 no serán depositados en áreas libres de hielo o en
sistemas de agua dulce.
2. En la mayor medida posible, las aguas residuales, los
residuos líquidos domésticos y otros residuos líquidos no removidos del
área del Tratado Antártico, según lo dispuesto en el Artículo 2, no
serán depositados en el hielo marino, en plataformas de hielo o en la
capa de hielo terrestre, siempre que tales residuos generados por
estaciones situadas tierra adentro sobre plataformas de hielo o sobre la
capa de hielo terrestre puedan ser depositados en pozos profundos en el
hielo, cuando tal forma de depósito sea la única opción posible. Los
pozos mencionados no estarán situados en líneas de corrimiento de hielo
conocidas que desemboquen en áreas libres de hielo o en áreas de elevada
ablación.
3. Los residuos generados en campamentos de base serán
retirados, en la mayor medida posible, por los generadores de tales
residuos y llevados a estaciones de apoyo, o a buques para su
eliminación de conformidad con este Anexo.
Artículo 5
ELIMINACION DE RESIDUOS EN EL MAR
1. Las aguas residuales y los residuos líquidos domésticos
podrán descargarse directamente en el mar, tomando en consideración la
capacidad de asimilación del medio marino receptor y siempre que:
(a) dicha descarga se realice, si es posible, allí donde existan
condiciones para su dilución inicial y su rápida dispersión; y
(b) las grandes cantidades de tales residuos (originados en una
estación donde la ocupación semanal media durante el verano austral sea
aproximadamente de 30 personas o más) sean tratadas, como mínimo, por
maceración.
2. Los subproductos del tratamiento de agua residuales mediante
el proceso del Interruptor Biológico Giratorio u otros procesos
similares podrán depositarse en el mar siempre que dicha eliminación no
afecte perjudicialmente al medio ambiente local, y siempre que tal
eliminación en el mar se realice de acuerdo con el Anexo IV del
Protocolo.
Artículo 6
ALMACENAMIENTO DE RESIDUOS
Todos los residuos que vayan a ser retirados del área del
Tratado Antártico o eliminados de cualquier otra forma deberán
almacenarse de manera tal que se impida su dispersión en el medio
ambiente.
Artículo 7
PRODUCTOS PROHIBIDOS
Ni en tierra, ni en las plataformas de hielo, ni en el agua, no
se introducirán en el área del Tratado Antártico difenilos
policlorurados (PCB), tierra no estéril, gránulos o virutas de
poliestireno u otras formas similares de embalaje, o pesticidas (aparte
de aquéllos que sean necesarios para fines científicos, médicos o
higiénicos).
Artículo 8
PLANIFICACION DEL TRATAMIENTO DE RESIDUOS
1. Cada Parte que realice actividades en el área del Tratado
Antártico deberá establecer, respecto de esos artículos, un sistema de
clasificación de la eliminación de los residuos resultantes de dichas
actividades que sirva de base para llevar el registro de los residuos y
para facilitar los estudios dirigidos a evaluar los impactos en el medio
ambiente de las actividades científicas y de apoyo logístico asociado.
Para ese fin, los residuos que se generen se clasificarán como:
(a) aguas residuales y residuos líquidos domésticos (Grupo 1);
(b) otros residuos líquidos y químicos, incluidos los
combustibles y lubricantes (Grupo 2);
(c) residuos sólidos para incinerar (Grupo 3);
(d) otros residuos sólidos (Grupo 4); y
(e) material radioactivo (Grupo 5).
2. Con el fin de reducir aún más el impacto de los residuos en
el medio ambiente antártico, cada Parte preparará, revisará y
actualizará anualmente sus planes de tratamiento de residuos (incluyendo
la reducción, almacenamiento y eliminación de residuos), especificando
para cada sitio fijo, para los campamentos en general y para cada buque
(a excepción de las embarcaciones pequeñas que formen parte de las
operaciones de sitios fijos o de buques y teniendo en cuenta los planes
de tratamiento existentes para buques):
(a) programas para limpiar los sitios de eliminación de residuos
actualmente existentes y los sitios de trabajo abandonados;
(b) las disposiciones para el tratamiento de residuos tanto
actuales como previstos, incluyendo su eliminación final;
(c) las disposiciones actuales y planificadas para analizar el
impacto en el medio ambiente de los residuos y del tratamiento de
residuos; y
(d) otras medidas para minimizar cualquier efecto medioambiental
producido por los residuos y por el tratamiento de residuos.
3. Cada Parte preparará también un inventario de los
emplazamientos de actividades anteriores (como travesías, depósitos de
combustible, campamentos de base, aeronaves accidentadas) en la medida
de lo posible y antes de que se pierda esa información, de modo que se
puedan tener en cuenta tales emplazamientos en la planificación de
programas científicos futuros (como los referentes a la química de la
nieve, los contaminantes en los líquenes, o las perforaciones en hielo
profundo).
Artículo 9
COMUNICACION Y EXAMEN DE LOS PLANES DE TRATAMIENTO DE RESIDUOS
1. Los planes de tratamiento de residuos elaborados de acuerdo
con el Artículo 8, los informes sobre su ejecución y los inventarios
mencionados en el Artículo 8 (3) deberán incluirse en los intercambios
anuales de información realizados de conformidad con los Artículos III y
VII del Tratado Antártico y Recomendaciones pertinentes de acuerdo con
lo previsto en el Artículo IX del Tratado Antártico.
2. Las Partes enviarán al Comité copias de los planes de
tratamiento de residuos e informe sobre su ejecución y examen.
3. El Comité podrá examinar los planes de tratamiento de
residuos y los informes sobre los mismos y podrá formular comentarios
para la consideración de las Partes, incluyendo sugerencias para
minimizar los impactos así como modificaciones y mejoras de los planes.
4. Las Partes podrán intercambiarse información y proporcionar
asesoramiento, entre otras materias, sobre las tecnologías disponibles
de baja generación de residuos, reconversión de las instalaciones
existentes, requisitos especiales para efluentes y métodos adecuados de
eliminación y descarga de residuos.
Artículo 10
PROCEDIMIENTO DEL TRATAMIENTO
Cada Parte deberá:
(a) designar a un responsable del tratamiento de residuos para
que desarrolle y supervise la ejecución de los planes de tratamiento de
residuos; sobre el terreno esta responsabilidad se delegará en una
persona adecuada en cada sitio.
(b) asegurar que los miembros de sus expediciones reciban una
formación destinada a limitar el impacto de sus operaciones en el medio
ambiente antártico y a informarles sobre las exigencias de este Anexo; y
(c) desalentar la utilización de productos de cloruro de
polivinilo (PVC) y asegurar que sus expediciones al área del Tratado
Antártico estén informadas respecto de cualquier producto de PVC que
ellas introduzcan en el área del Tratado Antártico, de manera que estos
productos puedan ser después removidos de conformidad con este Anexo.
PROTOCOLO AL TRATADO ANTARTICO SOBRE PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE
Artículo 11
REVISION
Este Anexo estará sujeto a revisiones periódicas con el fin de
asegurar su actualización, de modo que refleje los avances en la
tecnología y en los procedimientos de eliminación de residuos, y
asegurar de este modo la máxima protección del medio ambiente antártico.
Artículo 12
SITUACIONES DE EMERGENCIA
1. Este Anexo no se aplicará en situaciones de emergencia
relacionadas con la seguridad de la vida humana o de los buques,
aeronaves o equipos e instalaciones de alto valor, o con la protección
del medio ambiente.
2. La notificación de las actividades llevadas a cabo en
situaciones de emergencia se enviará de inmediato a todas las Partes.
Artículo 13
ENMIENDA O MODIFICACION
1. Este Anexo puede ser enmendado o modificado por una medida
adoptada de coformidad con el Artículo IX (1) del Tratado Antártico.
A menos que la medida especifique lo contrario, la enmienda o modificación se considerará aprobada y entrará en vigor un año después de la clausura de la Reunión Consultiva del Tratado Antártico en la cual fue adoptada, salvo que una o más Partes Consultivas del Tratado Antártico notificasen al Depositario, dentro de dicho plazo, que desean una prórroga de ese plazo o que no están en condiciones de aprobar la medida.
2. Toda enmienda o modificación de este Anexo que entre en vigor
de conformidad con el anterior párrafo 1 entrará en vigor a partir de
entonces para cualquier otra Parte, cuando el Depositario haya recibido
notificación de aprobación de dicha Parte.
ANEXO IV AL PROTOCOLO AL TRATADO ANTARTICO SOBRE PROTECCION DEL MEDIO
AMBIENTE
PREVENCION DE LA CONTAMINACION MARINA
Artículo 1
DEFINICIONES
Para los fines de este Anexo:
(a) por "descarga" se entiende cualquier fuga procedente de un
buque y comprende todo tipo de escape, evacuación, derrame, fuga,
achique, emisión o vaciamiento;
(b) por "basuras" se entiende toda clase de restos de víveres,
salvo el pescado fresco y cualesquiera porciones del mismo, así como los
residuos resultantes de las faenas domésticas y del trabajo rutinario
del buque en condiciones normales de servicio, exceptuando aquellas
sustancias enumeradas en los Artículos 3 y 4;
(c) por "MARPOL 73/78" se entiende el Convenio Internacional
para Prevenir la Contaminación por los Buques, 1973, enmendado por el
Protocolo de 1978 y por las posteriores enmiendas en vigor;
(d) por "sustancia nociva líquida" se entiende toda sustancia
nociva líquida definida en el Anexo II de MARPOL 73/78;
(e) por "hidrocarburos petrolíferos" se entiende el petróleo en
todas sus manifestaciones, incluidos los crudos de petróleo, el fuel-
oil, los fangos, residuos petrolíferos y los productos de refino
(distintos de los de tipo petroquímico que están sujetos a las
disposiciones del Artículo 4);
(f) por "mezcla petrolífera" se entiende cualquier mezcla que
contenga hidrocarburos petrolíferos; y
(g) por "buque" se entiende una embarcación de cualquier tipo
que opere en el medio marino, incluidos los alíscafos, los
aerodeslizadores, los sumergibles, las naves flotantes y las plataformas
fijas o flotantes.
Artículo 2
AMBITO DE APLICACION
Este Anexo se aplica, con respecto a cada Parte, a los buques
con derecho a enarbolar su pabellón y a cualquier otro buque que
participe en sus operaciones antárticas o las apoye mientras opere en el
área del Tratado Antártico.
Artículo 3
DESCARGAS DE HIDROCARBUROS PETROLIFEROS
1. Cualquier descarga en el mar de hidrocarburos petrolíferos o
mezclas petrolíferas estará prohibida, excepto en los casos autorizados
por el Anexo I del MARPOL 73/78. Mientras estén operando en el área del
Tratado Antártico, los buques retendrán a bordo los fangos, lastres
contaminados, agua de lavado de tanques y cualquier otro residuo y
mezcla petrolíferos que no puedan descargarse en el mar.
Los buques sólo descargarán dichos residuos en instalaciones de
recepción situadas fuera del área del Tratado Antártico o según lo
permita el Anexo I del MARPOL 73/78.
2. Este Artículo no se aplicará:
(a) a la descarga en el mar de hidrocarburos petrolíferos o de
mezclas petrolíferas resultantes de averías sufridas por un buque o por
sus equipos:
(i) siempre que después de producirse la avería o de descubrirse
la descarga se hayan tomado todas las precauciones razonables para
prevenir o reducir a un mínimo tal descarga; y
(ii) salvo que el propietario o el Capitán haya actuado ya sea
con la intención de causar la avería o con imprudencia temeraria y a
sabiendas de que era muy probable que se produjera la avería; o
(b) a la descarga en el mar de sustancias que contengan
hidrocarburos petrolíferos cuando sean empleados para combatir casos
concretos de contaminación a fin de reducir los daños resultantes de tal
contaminación.
Artículo 4
DESCARGA DE SUSTANCIAS NOCIVAS LIQUIDAS
Estará prohibida la descarga en el mar de cualquier sustancia
nociva líquida; asimismo, la de cualquier otra sustancia química o de
otras sustancias, en cantidades o concentraciones perjudiciales para el
medio marino.
Artículo 5
ELIMINACION DE BASURAS
1. Estará prohibida la eliminación en el mar de cualquier
material plástico, incluidos, pero no exclusivamente, la cabuyería
sintética, redes de pesca sintéticas y bolsas de plástico para la
basura.
2. Estará prohibida la eliminación en el mar de cualquier otro
tipo de basura, incluidos los productos de papel, trapos, vidrios,
metales, botellas, loza doméstica, ceniza de incineración, material de
estiba, envoltorios y material de embalaje.
3. Podrán ser eliminados en el mar los restos de comida siempre
que se hayan triturado o molido, y siempre que ello se efectúe, excepto
en los casos en que esté permitido de acuerdo con el Anexo V de MARPOL
73/78, tan lejos como sea prácticamente posible de la tierra y de las
plataformas de hielo y en ningún caso a menos de 12 millas náuticas de
tierra o de las plataformas de hielo más cercanas. Tales restos de comida triturados o molidos deberán poder pasar a través de cribas con agujeros no menores de 25 milímetros.
4. Cuando una sustancia o material incluido en este artículo se
mezcle con otras sustancias o materiales para los que rijan distintos
requisitos de descarga o eliminación, se aplicarán a la mezcla los
requisitos más rigurosos.
5. Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 anteriores no se
aplicarán:
(a) al escape de basura resultante de averías sufridas por un
buque o por sus equipos, siempre que antes y después de producirse la
avería se hubieran tomado todas las precauciones razonables para
prevenir o reducir a un mínimo tal escape; o
(b) a la pérdida accidental de redes de pesca sintéticas,
siempre que se hubieran tomado todas las precauciones razonables para
evitar tal pérdida.
6. Las Partes requerirán, cuando sea oportuno, la utilización de
libros de registro de basuras.
Artículo 6
DESCARGA DE AGUAS RESIDUALES
1. Excepto cuando perjudiquen indebidamente las operaciones
antárticas:
(a) las Partes suprimirán toda descarga en el mar de aguas
residuales sin tratar (entendiendo por "aguas residuales" la definición
del Anexo IV de MARPOL 73/78) dentro de las 12 millas náuticas de tierra
o de las plataformas de hielo;
(b) más allá de esa distancia, las aguas residuales almacenadas
en un depósito no se descargarán instantáneamente, sino a un régimen
moderado y, siempre que sea prácticamente posible, mientras que el buque
se encuentre navegando a una velocidad no menor de cuatro nudos.
Este párrafo no se aplica a los buques certificados para
transportar a un máximo de 10 personas.
2. Las Partes requerirán, cuando sea apropiado, la utilización
de libros de registro de aguas residuales.
Artículo 7
SITUACIONES DE EMERGENCIA
1. Los artículos 3, 4, 5 y 6 de este Anexo no se aplicarán en
situaciones de emergencia relativas a la seguridad de un buque y a la de
las personas a bordo, ni en caso de salvamento de vidas en el mar.
2. Las actividades llevadas a cabo en situaciones de emergencia
serán notificadas de inmediato a las Partes y al Comité.
Artículo 8
EFECTO SOBRE ECOSISTEMAS DEPENDIENTES Y ASOCIADOS
En la aplicación de las disposiciones de este Anexo se prestará
la debida consideración a la necesidad de evitar los efectos perjudiciales en los ecosistemas dependientes y asociados, fuera del área del Tratado Antártico.
Artículo 9
CAPACIDAD DE RETENCION DE LOS BUQUES E INSTALACIONES DE
RECEPCION
1. Las Partes tomarán todas las medidas necesarias para asegurar
que todos los buques con derecho a enarbolar su pabellón y cualquier
otro buque que participe en sus operaciones antárticas o las apoye,
antes de entrar en el área del Tratado Antártico, estén provistos de un
tanque o tanques con suficiente capacidad para la retención a bordo de
todos los fangos, los lastres contaminados, el agua del lavado de
tanques y otros residuos y mezclas petrolíferos, y tengan suficiente
capacidad para la retención a bordo de basura mientras estén operando en
el área del Tratado Antártico y que hayan concluido acuerdos para
descargar dichos residuos petrolíferos y basuras en una instalación de
recepción después de abandonar dicha área. Los buques también deberán
tener capacidad suficiente para la retención a bordo de sustancias
nocivas líquidas.
2. Las Partes desde cuyos puertos zarpen buques hacia el área del
Tratado Antártico o desde ella arriben, se comprometen a asegurar el
establecimiento, tan pronto como sea prácticamente posible, de instalaciones adecuadas para la recepción de todo fango, lastre
contaminado, agua del lavado de tanques y cualquier otro residuo y mezcla petrolífera y basuras de los buques, sin causar retrasos indebidos y de acuerdo con las necesidades de los buques que las utilicen.
3. Las Partes que operen buques que zarpen hacia el área del
Tratado Antártico o desde ella arriben a puertos de otras Partes
consultarán con esas Partes para asegurar que el establecimiento de
instalaciones portuarias de recepción no imponga una carga injusta sobre
las Partes contiguas al área del Tratado Antártico.
Artículo 10
DISEÑO, CONSTRUCCION, DOTACION Y EQUIPAMIENTO DE LOS BUQUES
Las Partes tomarán en consideración los objetivos de este Anexo
al diseñar, construir, dotar y equipar los buques que participen en
operaciones antárticas o las apoyen.
Artículo 11
INMUNIDAD SOBERANA
1. El presente Anexo no se aplicará a los buques de guerra ni a
las unidades navales auxiliares, ni a los buques que, siendo propiedad
de un Estado o estando a su servicio, sólo le presten en ese momento
servicios gubernamentales de carácter no comercial. No obstante, cada
Parte asegurará mediante la adopción de medidas oportunas que tales
buques de su propiedad o a sus servicios actúen de manera compatible con
este Anexo, dentro de lo razonable y practicable, sin que ello
perjudique las operaciones o la capacidad operativa de dichos buques.
2. En la aplicación del párrafo 1 anterior las Partes tomarán en
consideración la importancia de la protección del medio ambiente
antártico.
3. Cada Parte informará a las demás Partes sobre la forma en que
aplica esta disposición.
4. El procedimiento de solución de controversias establecido en
los Artículos 18 a 20 del Protocolo no será aplicable a este Artículo.
Artículo 12
MEDIDAS PREVENTIVAS Y DE PREPARACION Y RESPUESTA ANTE
EMERGENCIAS
1. Las Partes, de acuerdo con el Artículo 15 del Protocolo, para
responder más eficazmente ante las emergencias de contaminación marina o
a su posible amenaza sobre el área del Tratado Antártico, desarrollarán
planes de contingencia en respuesta a la contaminación marina en el área
del Tratado Antártico, incluyendo planes de contingencia para los buques
(excepto botes pequeños que formen parte de las operaciones de bases
fijas o de buques) que operen en el área del Tratado Antártico,
especialmente buques que transporten hidrocarburos petrolíferos como
carga y para derrames de hidrocarburos originados en instalaciones
costeras y que afecten el medio marino.
Con este fin las Partes:
(a) cooperarán en la formulación y aplicación de dichos planes; y
(b) tendrán en cuenta el asesoramiento del Comité, de la
Organización Marítima Internacional y de otras organizaciones
internacionales.
2. Las Partes establecerán también procedimientos para cooperar
en la respuesta ante las emergencias de contaminación y emprenderán las
acciones de respuesta adecuadas de acuerdo con tales procedimientos.
Artículo 13
REVISION
Las partes mantendrán bajo continua revisión las disposiciones
de este Anexo y las otras medidas para prevenir y reducir la
contaminación del medio marino antártico y actuar ante ella, incluyendo
cualesquiera enmiendas y normativas nuevas adoptadas en virtud del
MARPOL 73/78, con el fin de alcanzar los objetivos de este Anexo.
Artículo 14
RELACION CON MARPOL 73/78
Con respecto a aquellas Partes que también lo son del MARPOL
73/78, nada en este Anexo afectará a los derechos y obligaciones
específicos de él derivados.
Artículo 15
ENMIENDAS O MODIFICACIONES
1. Este Anexo puede ser enmendado o modificado por una medida
adoptada de conformidad con el Artículo IX (1) del Tratado Antártico. A
menos que la medida especifique lo contrario, la enmienda o modificación
se considerará aprobada, y entrará en vigor un año después de la
clausura de la Reunión Consultiva del Tratado Antártico en la cual fue
adoptada, salvo que una o más Partes Consultivas del Tratado Antártico
notificasen al Depositario, dentro de dicho plazo, que desean una
prórroga de ese plazo o que no están en condiciones de aprobar la
medida.
2. Toda enmienda o modificación de este Anexo que entre en vigor
de conformidad con el anterior párrafo 1 entrará en vigor a partir de
entonces para cualquier otra Parte, cuando el Depositario haya recibido
notificación de aprobación de dicha Parte.
PROTOCOLO AL TRATADO ANTARTICO SOBRE PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE
PREAMBULO
Los Estados Parte de este Protocolo al Tratado Antártico, en
adelante denominados las Partes,
Convencidos de la necesidad de incrementar la protección del
medio ambiente antártico y de los ecosistemas dependientes y asociados;
Convencidos de la necesidad de reforzar el sistema del Tratado
Antártico para garantizar que la Antártida siga utilizándose siempre
exclusivamente para fines pacíficos y no se convierta en escenario u
objeto de discordia internacional;
Teniendo en cuenta la especial situación jurídica y política
de la Antártida y la especial responsabilidad de las Partes Consultivas
del Tratado Antártico de garantizar que todas las actividades que
se desarrollen en la Antártida sean compatibles con los propósitos
y principios del Tratado Antártico;
Recordando la designación de la Antártida como Area de
Conservación Especial y otras medidas adoptadas con arreglo al sistema
del Tratado Antártico para proteger el medio ambiente antártico y los
ecosistemas dependientes y asociados;
Reconociendo además las oportunidades únicas que ofrece la
Antártida para la observación científica y la investigación de procesos
de importancia global y regional;
Reafirmando los principios de conservación de la Convención
sobre la Conservación de los Recursos Vivos Marinos Antárticos;
Convencidos de que el desarrollo de un sistema global de
protección del medio ambiente de la Antártida y de los ecosistemas
dependientes y asociados interesa a la humanidad en su conjunto;
Deseando complementar con este fin el Tratado Antártico;
Acuerdan lo siguiente:
Artículo 1
DEFINICIONES
Para los fines de este Protocolo:
(a) "El Tratado Antártico" significa el Tratado Antártico hecho
en Washington el 1 de diciembre de 1959;
(b) "Area de Tratado Antártico" significa el área a que se
aplican las disposiciones del Tratado Antártico de acuerdo con el
Artículo VI de ese Tratado;
(c) "Reuniones Consultivas del Tratado Antártico" significa las
reuniones a las que se refiere el Artículo IX del Tratado Antártico;
(d) "Partes Consultivas del Tratado Antártico" significa las
Partes Contratantes del Tratado Antártico con derecho a designar
representantes para participar en las reuniones a las cuales se refiere
el Artículo IX de ese Tratado;
(e) "Sistema del Tratado Antártico" significa el Tratado
Antártico, las medidas en vigor según ese Tratado, sus instrumentos
internacionales asociados separados en vigor y las medidas en vigor
según esos instrumentos;
(f) "Tribunal Arbitral" significa el Tribunal Arbitral
establecido de acuerdo con el Apéndice a este Protocolo, que forma parte
integrante del mismo;
(g) "Comité" significa el Comité para la Protección del Medio
Ambiente establecido de acuerdo con el Artículo 11.
Artículo 2
OBJETIVO Y DESIGNACION
Las Partes se comprometen a la protección global del medio
ambiente antártico y los ecosistemas dependientes y asociados y,
mediante el presente Protocolo, designan a la Antártida como reserva
natural, consagrada a la paz y a la ciencia.
Artículo 3
PRINCIPIOS MEDIOAMBIENTALES
1. La protección del medio ambiente antártico y los ecosistemas
dependientes y asociados, así como del valor intrínseco de la Antártida,
incluyendo sus valores de vida silvestre y estético y su valor como área
para la realización de investigaciones científicas, en especial las
esenciales para la comprensión del medio ambiente global, deberán ser
consideraciones fundamentales para la planificación y realización de
todas las actividades que se desarrollen en el área del Tratado
Antártico.
2. Con este fin:
(a) las actividades en el área del Tratado Antártico serán
planificadas y realizadas de tal manera que se limite el impacto
perjudicial sobre el medio ambiente antártico y los ecosistemas
dependientes y asociados;
(b) las actividades en el área del Tratado Antártico serán
planificadas y realizadas de tal manera que se eviten:
(i) efectos perjudiciales sobre las características climáticas y
meteorológicas;
(ii) efectos perjudiciales significativos en la calidad del agua
y del aire;
(iii) cambios significativos en el medio ambiente atmosférico,
terrestre (incluyendo el acuático), glacial y marino;
(iv) cambios perjudiciales en la distribución, cantidad o
capacidad de reproducción de las especies o poblaciones de especies de
la fauna y la flora;
(v) peligros adicionales para las especies o poblaciones de
tales especies en peligro de extinción o amenazadas;
(vi) la degradación o el riesgo sustancial de degradación de
áreas de importancia biológica, científica, histórica, estética o de
vida silvestre;
(c) las actividades en el área del Tratado Antártico deberán
ser planificadas y realizadas sobre la base de una información
suficiente, que permita evaluaciones previas y un juicio razonado sobre
su posible impacto en el medio ambiente antártico y en sus ecosistemas
dependientes y asociados, así como sobre el valor de la Antártida para la
realización de investigaciones científicas, tales juicios deberán tomar
plenamente en cuenta:
(i) el alcance de la actividad, incluida su área, duración e
intensidad;
(ii) el impacto acumulativo de la actividad, tanto por sí misma
como en combinación con otras actividades en el área del Tratado
Antártico;
(iii) si la actividad afectará perjudicialmente a cualquier otra
actividad en el área del Tratado Antártico;
(iv) si se dispone de medios tecnológicos y procedimientos
adecuados para realizar operaciones que no perjudiquen el medio ambiente;
(v) si existe la capacidad de observar los parámetros
medioambientales y los elementos del ecosistema que sean claves, de tal
manera que sea posible identificar y prevenir con suficiente antelación
cualquier efecto perjudicial de la actividad, y la de disponer
modificaciones de los procedimientos operativos que sean necesarios a la
luz de los resultados de la observación o el mayor conocimiento sobre el
medio ambiente antártico y los ecosistemas dependientes y asociados; y
(vi) si existe capacidad de responder con prontitud y eficacia a
los accidentes, especialmente a aquellos que pudieran causar efectos
sobre el medio ambiente;
(d) se llevará a cabo una observación regular y eficaz que
permita la evaluación del impacto de las actividades en curso, incluyendo
la verificación de los impactos previstos.
(e) se llevará a cabo una observación regular y efectiva para
facilitar una detección precoz de los posibles efectos imprevistos de
las actividades sobre el medio ambiente antártico y los ecosistemas
dependientes y asociados, ya se realicen dentro o fuera del área del
Tratado Antártico.
3. Las actividades deberán ser planificadas y realizadas en el
área del Tratado Antártico de tal manera que se otorgue prioridad a la
investigación científica y se preserve el valor de la Antártida como una
zona para la realización de tales investigaciones, incluyendo las
investigaciones esenciales para la comprensión del medio ambiente global.
4. Tanto las actividades emprendidas en el área del Tratado
Antártico de conformidad con los programas de investigación científica,
con el turismo y con todas las otras actividades gubernamentales y no
gubernamentales en el área del Tratado Antártico para las cuales se
requiere notificación previa de acuerdo con el Artículo VII (5) del
Tratado Antártico, incluyendo las actividades asociadas de apoyo
logístico, deberán:
(a) llevarse a cabo de forma coherente con los principios de
este Artículo; y
(b) modificarse, suspenderse o cancelarse si provocan o
amenazan con provocar repercusiones en el medio ambiente antártico o en
sus ecosistemas dependientes o asociados que sean incompatibles con
estos principios.
Artículo 4
RELACIONES CON LOS OTROS COMPONENTES DEL SISTEMA DEL
TRATADO ANTARTICO
1. Este Protocolo complementará el Tratado Antártico y no lo
modificará ni enmendará.
2. Nada en el presente Protocolo afectará a los derechos y
obligaciones de las Partes en este Protocolo, derivados de los otros
instrumentos internacionales en vigor dentro del sistema del Tratado
Antártico.
Artículo 5
COMPATIBILIDAD CON LOS OTROS COMPONENTES DEL SISTEMA DEL
TRATADO ANTARTICO
Las Partes consultarán y cooperarán con las Partes Contratantes
de otros instrumentos internacionales en vigor dentro del sistema del
Tratado Antártico y sus respectivas instituciones, con el fin de asegurar la realización de los objetivos y principios de este Protocolo y de evitar cualquier impedimento para el logro de los objetivos y principios de aquellos instrumentos o cualquier incoherencia entre la aplicación de esos instrumentos y del presente Protocolo.
Artículo 6
COOPERACION
1. Las Partes cooperarán en la planificación y realización de
las actividades en el área del Tratado Antártico. Con este fin, cada
Parte se esforzará en:
(a) promover programas de cooperación de valor científico,
técnico y educativo, relativos a la protección del medio ambiente
antártico y de los ecosistemas dependientes y asociados;
(b) proporcionar una adecuada asistencia a las demás Partes en
la preparación de las evaluaciones del impacto medioambiental;
(c) proporcionar a otras Partes cuando lo requieran información
relativa a cualquier riesgo potencial para el medio ambiente y asistencia para minimizar los efectos de accidentes que puedan perjudicar al medio ambiente antártico o a los ecosistemas dependientes y asociados;
(d) celebrar consultas con las demás Partes respecto a la
selección de los emplazamientos de posibles estaciones y otras
instalaciones, a fin de evitar el impacto acumulativo ocasionado por su
excesiva concentración en una localización determinada;
(e) cuando sea apropiado, emprender expediciones conjuntas y
compartir el uso de estaciones y demás instalaciones; y
(f) llevar a cabo aquellas medidas que puedan ser acordadas
durante las Reuniones Consultivas del Tratado Antártico.
2. Cada Parte se compromete, en la medida de lo posible, a
compartir información de utilidad para otras Partes en la planificación
y la realización de sus actividades en el área del Tratado Antártico
(con el fin de proteger el medio ambiente de la Antártida) y los
ecosistemas dependientes y asociados.
3. Las Partes cooperarán con aquellas otras Partes que puedan
ejercer jurisdicción en zonas adyacentes al área del Tratado Antártico,
con vistas a asegurar que las actividades en el área del Tratado
Antártico no tengan impactos perjudiciales para el medio ambiente en
tales zonas.
Artículo 7
PROHIBICION DE LAS ACTIVIDADES RELACIONADAS CON LOS RECURSOS
MINERALES
Cualquier actividad relacionada con los recursos minerales,
salvo la investigación científica, estará prohibida.
Artículo 8
EVALUACION DEL IMPACTO SOBRE EL MEDIO AMBIENTE
1. Las actividades propuestas, citadas en el párrafo (2) de este
artículo, estarán sujetas a los procedimientos establecidos en el Anexo
I sobre la evaluación previa del impacto de dichas actividades sobre el
medio ambiente antártico o en los ecosistemas dependientes o asociados,
según se considere que dichas actividades tengan:
a) menos que un impacto mínimo o transitorio;
b) un impacto mínimo o transitorio; o
c) más que un impacto mínimo o transitorio.
2. Cada Parte asegurará que los procedimientos de evaluación
establecidos en el Anexo I se apliquen a los procesos de planificación
que conduzcan a tomar decisiones sobre cualquier actividad emprendida en
el área del Tratado Antártico, de conformidad con los programas de
investigación científica, con el turismo y con todas las demás
actividades gubernamentales y no gubernamentales en el área del Tratado
Antártico, para las cuales se requiere notificación previa, de acuerdo
con el Artículo VII (5) del Tratado Antártico, incluyendo las
actividades asociadas de apoyo logístico.
3. Los procedimientos de evaluación previstos en el Anexo I se
aplicarán a todos los cambios de actividad, bien porque el cambio se
deba a un aumento o una disminución de la intensidad de una actividad ya
existente, bien a otra actividad añadida, al cierre de una instalación,
o a otras causas.
4. Cuando las actividades sean planificadas conjuntamente por más
de una Parte, las Partes involucradas nombrarán a una de ellas para
coordinar la aplicación de los procedimientos de evaluación del impacto
sobre el medio ambiente que figura en el Anexo I.
Artículo 9
ANEXOS
1. Los Anexos a este Protocolo constituirán parte integrante del
mismo.
2. Otros Anexos, adicionales a los Anexos I-IV, podrán ser
adoptados y entrar en vigor de conformidad con el Artículo IX del
Tratado Antártico.
3. Las enmiendas y modificaciones a los Anexos podrán ser
adoptadas y entrar en vigor de acuerdo con el Artículo IX del Tratado
Antártico, a menos que los Anexos contengan disposiciones para que las
enmiendas y las modificaciones entre en vigor en forma acelerada.
4. Los Anexos y las enmiendas y modificaciones de los mismos que
hayan entrado en vigor de acuerdo con los párrafos 2 y 3 anteriores
entrarán en vigor para la Parte Contratante del Tratado Antártico que no
sea Parte Consultiva del Tratado Antártico o que no fuera Parte
Consultiva del Tratado Antártico en el momento de su adopción, cuando el
Depositario haya recibido notificación de aprobación de esa Parte
Contratante, a menos que el propio Anexo establezca lo contrario con
relación a la entrada en vigor de cualquier enmienda o modificación al
mismo.
5. Los Anexos, excepto en la medida en que un Anexo especifique
lo contrario, estarán sujetos a los procedimientos para la solución de
controversias establecidos en los Artículos 18 a 20.
Artículo 10
REUNIONES CONSULTIVAS DEL TRATADO ANTARTICO
1. Las Reuniones Consultivas del Tratado Antártico, basadas en
el mejor asesoramiento científico y técnico disponible,
(a) definirán, de acuerdo con las disposiciones de este
Protocolo, la política general para la protección global del medio
ambiente antártico y los ecosistemas dependientes y asociados, y
(b) adoptarán medidas para la ejecución de este Protocolo de
conformidad con el Artículo IX del Tratado Antártico.
2. Las Reuniones Consultivas del Tratado Antártico examinarán el
trabajo del Comité y tomarán plenamente en cuenta su asesoramiento y sus
recomendaciones para realizar las tareas a que se refiere el párrafo 1
de este artículo, así como el asesoramiento del Comité Científico para
las Investigaciones Antárticas.
Artículo 11
COMITE PARA LA PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE
1. Por el presente Protocolo se establece el Comité para la
Protección del Medio Ambiente.
2. Cada Parte tendrá derecho a participar como miembro del
Comité y a nombrar un representante que podrá estar aompañado por
expertos y asesores.
3. El estatuto de observador en este Comité será accesible a
cualquier Parte Contratante del Tratado Antártico que no sea Parte de
este Protocolo.
4. El Comité invitará al Presidente del Comité Científico para
las Investigaciones Antárticas y al Presidente del Comité Científico ara
la Conservación de los Recursos Marinos Vivos Antárticos a participar
como observadores en sus sesiones. El Comité también podrá invitar, con
la aprobación de la Reunión Consultiva del Tratado Antártico, a
participar como observadores en sus sesiones a otras organizaciones
científicas, medioambientales y técnicas pertinentes que puedan
contribuir a sus trabajos.
5. El Comité presentará un informe de cada una de sus sesiones
a las Reuniones Consultivas del Tratado Antártico. El informe abarcará
todas aquellas materias consideradas durante la sesión y reflejará las
opiniones expresadas. El informe será enviado a las Partes y a los
observadores presentes en la sesión, y quedará posteriormente a
disposición del público.
6. El Comité adoptará sus reglas de procedimientos, las cuales
estarán sujetas a la aprobación de una Reunión Consultiva del Tratado
Antártico.
Artículo 12
FUNCIONES DEL COMITE
1. Las funciones del Comité consistirán en proporcionar
asesoramiento y formular recomendaciones a las Partes en relación con la
aplicación de este Protocolo, incluyendo el funcionamiento de sus
Anexos, para que sean consideradas en las Reuniones Consultivas del
Tratado Antártico, y en realizar las demás funciones que le puedan ser
asignadas por las Reuniones Consultivas del Tratado Antártico. En
especial, proporcionará asesoramiento sobre:
(a) la eficacia de las medidas adoptadas de conformidad con este
Protocolo;
(b) la necesidad de actualizar, reforzar o perfeccionar de
cualquier otro modo estas medidas;
(c) la necesidad de adoptar medidas adicionales, incluyendo la
necesidad de establecer otros Anexos cuando resulte adecuado;
(d) la aplicación y ejecución de los procedimientos de evaluación del impacto sobre el medio ambiente establecidos en el Artículo 8 y en el Anexo I;
(e) los medios para minimizar o mitigar el impacto
medioambiental de las actividades en el área del Tratado Antártico;
(f) los procedimientos aplicables a situaciones que requieren
una respuesta urgente, incluyendo las acciones de respuesta en
emergencias medioambientales;
(g) la gestión y ulterior desarrollo del Sistema de Areas
Antárticas Protegidas;
(h) los procedimientos de inspección, incluyendo los modelos para
los informes de las inspecciones y las listas de control para la
realización de las inspecciones;
(i) el acopio, archivo, intercambio y evaluación de la información
relacionada con la protección medioambiental,
(j) el estado del medio ambiente antártico; y
(k) la necesidad de realizar investigaciones científicas,
incluyendo la observación medioambiental, relacionadas con la aplicación
de este Protocolo;
2. En el cumplimiento de sus funciones, el Comité consultará,
cuando resulte apropiado, al Comité Científico para las Investigaciones
Antárticas y al Comité Científico para la Conservación de los Recursos
Vivos Marinos Antárticos y a otras organizaciones científicas,
medioambientales y técnicas pertinentes.
Artículo 13
CUMPLIMIENTO DE ESTE PROTOCOLO
1. Cada Parte tomará medidas adecuadas en el ámbito de su
competencia para asegurar el cumplimiento de este Protocolo, incluyendo
la adopción de leyes y reglamentos, actos administrativos y medidas
coercitivas.
2. Cada Parte llevará a cabo los esfuerzos necesarios,
compatibles con la Carta de las Naciones Unidas, para que nadie emprenda
ninguna actividad contraria a este Protocolo.
3. Cada Parte notificará a las demás Partes las medidas que
adopte de conformidad con los párrafos 1 y 2 citados anteriormente.
4. Cada Parte llamará la atención de todas las demás Partes
sobre cualquier actividad que, en su opinión, afecte a la aplicación de
los objetivos y principios de este Protocolo.
5. Las Reuniones Consultivas del Tratado Antártico llamarán la
atención de cualquier Estado que no sea Parte de este Protocolo sobre
cualquier actividad emprendida por aquel Estado, sus agencias,
organismos, personas naturales o jurídicas, buques, aeronaves u otros
medios de transporte que afecten a la aplicación de los objetivos y
principios de este Protocolo.
Artículo 14
INSPECCION
1. Con el fin de promover la protección del medio ambiente
antártico y de sus ecosistemas dependientes y asociados, y para asegurar
el cumplimiento de este Protocolo, las Partes Consultivas del Tratado
Antártico tomarán medidas, individual o colectivamente, para la realización de inspecciones por observadores, de conformidad con el
Artículo VII del Tratado Antártico.
2. Son observadores:
(a) los observadores designados por cualquier parte Consultiva
del Tratado Antártico, que serán nacionales de esa Parte; y
(b) cualquier observador designado durante las Reuniones
Consultivas del Tratado Antártico para realizar inspecciones según los
procedimientos que se establezcan mediante una Reunión Consultiva del
Tratado Antártico.
3. Las Partes cooperarán plenamente con los observadores que
lleven a cabo las inspecciones, y deberán asegurar que durante las
mismas tengan acceso a cualquier lugar de las estaciones, instalaciones,
equipos, buques y aeronaves abiertos a inspección bajo el Artículo VII
(3) del Tratado Antártico, así como a todos los registros que ahí se
conserven y sean exigibles de conformidad con este Protocolo.
4. Los informes de inspección serán remitidos a las Partes
cuyas estaciones, instalaciones, equipos, buques o aeronaves estén comprendidos en los informes. Después que aquellas Partes hayan tenido la oportunidad de comentarlos, los informes y todos los comentarios de que hayan sido objeto serán remitidos a todas las Partes y al Comité, estudiados en la siguiente Reunión Consultiva del Tratado Antártico y puestos posteriormente a disposición del público.
Artículo 15
ACCIONES DE RESPUESTA EN CASOS DE EMERGENCIA
1. Con el fin de actuar en casos de emergencias
medioambientales en el área del Tratado Antártico cada Parte acuerda:
(a) disponer una respuesta rápida y efectiva en los casos de
emergencia que puedan surgir de la realización de programas de
investigación científica, del turismo y de todas las demás actividades
gubernamentales y no gubernamentales para las cuales se requiere
notificación previa de acuerdo con el Artículo VII (5) del Tratado
Antártico, incluyendo las actividades asociadas de apoyo logístico; y
(b) establecer planes de emergencia para responder a los
incidentes que puedan tener efectos adversos para el medio ambiente
antártico o sus ecosistemas dependientes y asociados.
2. A este efecto, las Partes deberán:
(a) cooperar en la formulación y aplicación de dichos planes
de emergencia; y
(b) establecer un procedimiento para la notificación inmediata
de emergencias medioambientales y la acción conjunta ante las mismas.
3. Al aplicar este Artículo, las Partes deberán recurrir al
asesoramiento de los organismos internacionales pertinentes.
Artículo 16
RESPONSABILIDAD
De conformidad con los objetivos de este Protocolo para la
protección global del medio ambiente antártico y de los ecosistemas
dependientes y asociados, las Partes se comprometen a elaborar normas y
procedimientos relacionados con la responsabilidad derivada de daños
provocados por actividades que se desarrollen en el área del Tratado
Antártico y cubiertas por este Protocolo.
Estas normas y procedimientos se incluirán en uno o más Anexos
que se adopten de conformidad con el Artículo 9 (2).
Artículo 17
INFORME ANUAL DE LAS PARTES
1. Cada Parte informará anualmente de las medidas adoptadas para
dar cumplimiento a este Protocolo. Dichos informes incluirán las
notificaciones hechas de conformidad con el Artículo 13 (3), los planes
de emergencia establecidos de acuerdo con el Artículo 15 y cualquier otra
notificación e información reconocida por este Protocolo y respecto de
las cuales no existe otra disposición sobre la comunicación e
intercambio de información.
2. Los informes elaborados de conformidad con el párrafo 1
anterior serán distribuidos a todas las Partes Contratantes y al Comité,
considerados en la siguiente Reunión Consultiva del Tratado Antártico, y
puestos a disposición del público.
Artículo 18
SOLUCION DE CONTROVERSIAS
En caso de controversia relativa a la interpretación o
aplicación de este Protocolo, las partes en controversia deberán, a
requerimiento de cualquiera de ellas, consultarse entre sí con la mayor
brevedad posible con el fin de resolver la controversia mediante
negociación, investigación, mediación, conciliación, arbitraje, arreglo
judicial u otros medios pacíficos que las partes en la controversia
acuerden.
Artículo 19
ELECCION DEL PROCEDIMIENTO PARA LA SOLUCION DE CONTROVERSIAS
1. Las Partes en el momento de firmar, ratificar, aceptar,
aprobar o adherirse a este Protocolo, o en cualquier momento posterior,
pueden elegir, mediante declaración escrita, uno o ambos de los
siguientes medios para la solución de controversias relacionadas con la
interpretación o aplicación de los Artículos 7, 8 y 15 y, excepto en el
caso de que un Anexo establezca lo contrario, las disposiciones de dicho
Anexo y, en la medida en que esté relacionado con estos Artículos y
disposiciones, el Artículo 13:
(a) la Corte Internacional de Justicia;
(b) el Tribunal Arbitral
2. Las declaraciones efectuadas al amparo del párrafo 1
precedente no afectarán a la aplicación de los Artículos 18 y 20 (2).
3. Se considerará que una Parte que no haya formulado una
declaración acogiéndose al párrafo 1 precedente o con respecto a la cual
una declaración ha dejado de tener vigor, ha aceptado la competencia
del Tribunal Arbitral.
4. Si las partes en una controversia han aceptado el mismo
medio para la solución de controversias; la controversia solo podrá
ser sometida a ese procedimiento, salvo que las partes acuerden lo
contrario.
5. Si las partes en una controversia no han aceptado el mismo
medio para la solución de controversias, o si ambas han aceptado ambos
medios, la controversia solo puede ser sometida al Tribunal Arbitral,
salvo que las partes acuerden lo contrario.
6. Las declaraciones formuladas al amparo del párrafo 1
precedente seguirán en vigor hasta su expiración de conformidad con sus
términos, o hasta tres meses después del depósito de la notificación por
escrito de su revocación ante el Depositario.
7. Las nuevas declaraciones, las notificaciones de revocación
o la expiración de una declaración no afectarán en modo alguno los
procesos pendientes ante la Corte Internacional de Justicia o ante el
Tribunal Arbitral, salvo que las partes en la controversia acuerden lo
contrario.
8. Las declaraciones y notificaciones mencionadas en este
Artículo serán depositadas ante el Depositario, que se encargará de
transmitir copias a todas las Partes.
Artículo 20
PROCEDIMIENTO PARA LA SOLUCION DE CONTROVERSIAS
1. Si las partes en una controversia relativa a la
interpretación o aplicación de los Artículo 7, 8 o 15 o, excepto en el
caso de que un Anexo establezca lo contrario, las disposiciones de
cualquier Anexo o, en la medida en que se relacione con estos Artículos
y disposiciones, el Artículo 13, no han acordado el medio para
resolverla en un plazo de 12 meses después de la solicitud de consultas
de conformidad con el Artículo 18, la controversia será remitida, a
solicitud de cualquiera de las partes en la controversia, para que sea
resuelta de conformidad con el procedimiento determinado por el Artículo
19 (4) y (5).
2. El Tribunal Arbitral no tendrá competencia para decidir o
emitir laudo sobre ningún asunto dentro del ámbito del Artículo IV del
Tratado Antártico. Además, nada en este Protocolo será interpretado como
susceptible de otorgar competencia o jurisdicción a la Corte
Internacional de Justicia o a cualquier otro tribunal establecido con el
fin de solucionar controversias entre Partes para decidir o emitir laudo
sobre ningún asunto dentro del ámbito del Artículo IV del Tratado
Antártico.
Artículo 21
FIRMA
Este Protocolo quedará abierto a la firma de cualquier Estado
que sea Parte Contratante del Tratado Antártico en Madrid el 4 de
octubre de 1991 y posteriormente en Washington hasta el 3 de octubre de
1992.
Artículo 22
RATIFICACION, ACEPTACION, APROBACION O ADHESION
1. Este Protocolo queda sometido a la ratificación, aceptación o
aprobación de los Estados signatarios.
2. Con posterioridad al 3 de octubre de 1992 este Protocolo
estará abierto a la adhesión de cualquier Estado que sea Parte
Contratante del Tratado Antártico.
3. Los instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o
adhesión serán depositados ante el Gobierno de los Estados Unidos de
América, que queda designado como Depositario.
4. Con posterioridad a la fecha de entrada en vigor del presente
Protocolo, las Partes Consultivas del Tratado Antártico no actuarán ante
una notificación relativa al derecho de una Parte Contratante del
Tratado Antártico a designar a los representantes que participen en las
Reuniones Consultivas del Tratado Antártico conforme al Artículo IX (2)
del Tratado Antártico, a menos que, con anterioridad, esta Parte
Contratante haya ratificado, aceptado, aprobado este Protocolo o se haya
adherido a él.
Artículo 23
ENTRADA EN VIGOR
1. El presente Protocolo entrará en vigor el trigésimo día
siguiente a la fecha de depósito de los instrumentos de ratificación,
aceptación, aprobación o adhesión de todos los Estados que sean Partes
Consultivas del Tratado Antártico en la fecha en que se adopte este
Protocolo.
2. Este Protocolo entrará en vigor para cada una de las Partes
Contratantes del Tratado Antártico que deposite un instrumento de
ratificación, aceptación, aprobación o adhesión después de la fecha en
que haya entrado en vigor este Protocolo, el trigésimo día siguiente a
la fecha en que se deposite dicho instrumento.
Artículo 24
RESERVA
No se permitirán reservas a este Protocolo.
Artículo 25
MODIFICACION O ENMIENDA
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 9, este
Protocolo puede ser modificado o enmendado en cualquier momento de
acuerdo con el procedimiento establecido en el Artículo XII, (1) (a) y
(b) del Tratado Antártico.
2. Si después de transcurridos 50 años después de la fecha de
entrada en vigor de este Protocolo, cualquiera de las Partes Consultivas
del Tratado Antártico así lo solicitara por medio de una comunicación
dirigida al Depositario, se celebrará una conferencia con la mayor
brevedad posible a fin de revisar la aplicación de este Protocolo.
3. Toda modificación o enmienda propuesta en cualquier
Conferencia de Revisión solicitada en virtud del anterior párrafo 2 se
adoptará por mayoría de las Partes, incluyendo las tres cuartas partes
de los Estados que eran Partes Consultivas del Tratado Antártico en el
momento de la adopción de este Protocolo.
4. Toda modificación o enmienda adoptada en virtud del párrafo
3 de este Artículo entrará en vigor después de la ratificación, aceptación, aprobación o adhesión por tres cuartas de las Partes
Consultivas, incluyendo las ratificaciones, aceptaciones, aprobaciones o
adhesiones de todos los Estados que eran Partes Consultivas en el
momento de la adopción de este Protocolo.
5. (a) Con respecto al Artículo 7, continuará la prohibición
sobre las actividades que se refieran a los recursos minerales, contenida en el mismo, a menos que esté en vigor un régimen jurídicamente obligatorio sobre las actividades relativas a los recursos minerales antárticos que incluya modalidades acordadas para determinar si dichas actividades podrían aceptarse, y, si así fuera, en qué condiciones. Este régimen salvaguardará completamente los intereses de todos los Estados a los que alude el Artículo IV del Tratado Antártico y aplicará los principios del mismo. Por lo tanto, si se propone una modificación o enmienda al Artículo 7 en la Conferencia de Revisión mencionada en el anterior párrafo 2, ésta deberá incluir tal régimen jurídicamente obligatorio.
(b) Si dichas modificaciones o enmiendas no hubieran
entrado en vigor dentro del plazo de 3 años a partir de la fecha de
su adopción, cualquier Parte podrá notificar al Estado Depositario,
en cualquier momento posterior a dicha fecha, su retirada de este
Protocolo, y dicha retirada entrará en vigor dos años después de la
recepción de la notificación por el Depositario.
Artículo 26
NOTIFICACIONES POR EL DEPOSITARIO
El Depositario notificará a todas las Partes Contratantes del
Tratado Antártico lo siguiente:
(a) las firmas de este Protocolo y el depósito de los instrumentos de
ratificación, aceptación, aprobación o adhesión;
(b) la fecha de entrada en vigor de este Protocolo y de cualquier Anexo
adicional al mismo;
(c) la fecha de entrada en vigor de cualquier modificación o enmienda a
este Protocolo; y
(d) el depósito de las declaraciones y notificaciones de conformidad con
el Artículo 19; y
(e) toda notificación recibida de conformidad con el Artículo 25 (5) (b).
Artículo 27
TEXTOS AUTENTICOS Y REGISTRO EN NACIONES UNIDAS
1. El presente Protocolo redactado en español, francés, inglés y
ruso, siendo cada versión igualmente auténtica, será depositado en los
archivos del Gobierno de los Estados Unidos de América, que enviará
copias debidamente certificadas del mismo a todas las Partes
Contratantes del Tratado Antártico.
2. Este Protocolo será registrado por el Depositario de acuerdo
con lo dispuesto en el Artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.