Fecha de Publicación: 15/08/1994
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Carilla: 2

MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES

Ley 16.518

Apruébanse el Protocolo al Tratado Antártico sobre Protección del Medio Ambiente y sus Anexos.
(1670*R)


 El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General, 


                         DECRETAN:

Artículo Unico

Apruébanse el Protocolo al Tratado Antártico sobre Protección del Medio Ambiente y sus Anexos, adoptados en la XI Reunión Consultiva Especial del Tratado Antártico y suscritos por la República el 4 de octubre de 1991. 

  Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 12 de julio de 1994.- MARIO CANTON - (Presidente) - HORACIO D. CATALURDA - (Secretario).

 Ministerio de Relaciones Exteriores
  Ministerio de Defensa Nacional
   Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente


 Montevideo, 22 de julio de 1994.

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.- SANTORO - SERGIO ABREU - DANIEL HUGO MARTINS - MANUEL ANTONIO ROMAY.


                     APENDICE DEL PROTOCOLO
                            ARBITRAJE
                           Artículo 1

          1. El Tribunal Arbitral se constituirá y funcionará de acuerdo
con lo dispuesto en el Protocolo, incluyendo este Apéndice.
          2. El Secretario al cual se hace referencia en este Apéndice es
el Secretario General del Tribunal Permanente de Arbitraje.

                           Artículo 2

         1. Cada Parte tendrá el derecho a designar hasta tres Arbitros,
de los cuales por lo menos uno será designado dentro del plazo de tres
meses siguientes a la entrada en vigor del protocolo para esa Parte.
Cada Arbitro deberá ser experto en asuntos antárticos,  tener    un
profundo conocimiento  del derecho  internacional y gozar de la más alta
reputación por  su equidad,  capacidad e  integridad. Los nombres de las
personas así  designadas constituirán  la lista  de Arbitros. Cada Parte
mantendrá en todo momento el nombre de por lo menos un Arbitro en la
lista.
         2. De acuerdo con lo estipulado en el párrafo 3 siguiente, un
Arbitro designado por una parte permanecerá en la lista durante un
período de  cinco años  y podrá ser designado nuevamente por dicha Parte
por períodos adicionales de cinco años.
         3. La  Parte que  haya designado un Arbitro tendrá derecho a
retirar de  la lista  el nombre de ese Arbitro. En caso de fallecimiento
de un  Arbitro, o  en el  caso de que una  Parte por  cualquier  motivo
retirara de  la lista  el nombre  del Arbitro que ha designado, la Parte
que designó  al Arbitro  en cuestión  lo notificará al Secretario con la
mayor brevedad.  El Arbitro cuyo nombre haya sido retirado de la lista
continuará actuando en el Tribunal Arbitral  para  el  que  haya  sido
designado hasta la conclusión de los procesos que se estén tramitando
ante el Tribunal Arbitral.
         4. El Secretario asegurará que se mantenga una lista actualizada
de los Arbitros designados de acuerdo con lo dispuesto en este Artículo.

                           Artículo 3

            1. El Tribunal Arbitral estará formado por tres Arbitros que
serán designados en la forma siguiente:
         (a) La parte en la controversia que inicie el proceso designará
a un  Arbitro, que  podrá ser de su misma nacionalidad, de la lista a la
que se  refiere el  Artículo 2  párrafo 2  anterior. Esta designación se
incluirá en la notificación a la que se refiere el Artículo 4.
         (b) Dentro de los 40 días siguientes a la recepción de dicha
notificación, la otra parte en la controversia designará al segundo
Arbitro, quien  podrá ser  de  su  nacionalidad,  elegido  de  la  lista
mencionada en el Artículo 2.
         (c) Dentro del plazo de 60 días contados desde la designación
del segundo Arbitro, las partes en la controversia designarán de común
acuerdo al tercer Arbitro elegido de la lista que menciona el Artículo
2. El tercer Arbitro no podrá ser de la misma nacionalidad de ninguna de
las partes en controversia,  ni podrá ser una persona designada para la
lista mencionada en el Artículo 2 por una de dichas partes, ni podrá
tener la misma nacionalidad que los dos primeros Arbitros. El tercer
Arbitro presidirá el Tribunal Arbitral.
         (d) Si el segundo Arbitro no hubiera sido designado dentro del
período estipulado,  o si  las partes  en la  controversia  no  hubieran
llegado a  un acuerdo dentro del plazo estipulado respecto a la elección
del tercer Arbitro, el o los Arbitros serán designados por el Presidente
de la Corte Internacional de Justicia a solicitud de cualquiera de las
partes en la controversia dentro del plazo de 30 días desde la recepción
de tal solicitud, siendo éste elegido de la lista  a que se refiere el
Artículo 2  y sujeto a las condiciones enumeradas en los incisos (b) y
(c) anteriores. En el desempeño de las funciones que se le han atribuido
en el presente inciso, el Presidente del Tribunal consultará a las
partes en controversia.
         (e) Si el Presidente de la Corte Internacional de Justicia no
pudiera ejercer las funciones atribuidas de acuerdo a lo dispuesto en el
apartado (d)  anterior, o si fuera de la misma nacionalidad de alguna de
las partes  en controversia,  sus funciones  serán desempeñadas  por  el
Vicepresidente  de   la  Corte,   excepto  en   el  caso  en  que  dicho
Vicepresidente estuviera impedido para ejercer sus funciones, o si fuera
de la  misma nacionalidad  de una  de las  partes en controversia, estas
funciones deberán  ser ejercidas  por el miembro de la Corte que le siga
en antigüedad  y que  esté disponible  para ello  y no  sea de  la misma
nacionalidad de alguna de las partes en controversia.
         2. Cualquier vacante que se produzca será cubierta en la forma
dispuesta para la designación inicial.
         3. En cualquier controversia que involucre a más de dos Partes,
aquellas Partes que defiendan los mismos intereses designarán un Arbitro
de común acuerdo dentro del plazo especificado en  el párrafo  1  (b)
anterior.

                           Artículo 4

          La parte en controversia que inicie el proceso lo notificará a
la parte  o partes  contrarias en  la controversia  y al  Secretario por
escrito. Tal  notificación incluirá  una exposición  de la demanda y los
fundamentos en  que se  basa.  La  notificación  será  remitida  por  el
Secretario a todas las Partes.

                           Artículo 5

         1. A  menos que las partes en controversia convengan de otra
manera, el  arbitraje se  realizará en  La Haya,  donde se guardarán los
archivos del  Tribunal  Arbitral.  El  Tribunal  Arbitral  adoptará  sus
propias reglas  de procedimiento. Tales reglas garantizarán que cada una
de las partes en controversia tenga plena oportunidad de ser escuchada y
de presentar  sus argumentos,  y también  asegurarán que los procesos se
realicen en forma expedita.
         2. El Tribunal Arbitral podrá conocer de las reconvenciones que
surjan de la controversia y fallar sobre ellas.

                           Artículo 6

        1. Cuando el Tribunal Arbitral considere que, prima facie, tiene
jurisdicción con arreglo al Protocolo, podrá:
         (a) indicar,  a solicitud  de cualquiera de las partes en la
controversia, medidas provisionales que estime necesarias para preservar
los respectivos derechos de las partes en disputa;
         (b) dictar cualquier medida provisional que considere apropiada
según las  circunstancias,  para  prevenir  daños  graves  en  el  medio
ambiente antártico o en los ecosistemas dependientes y asociados.
        2. Las partes en controversia cumplirán prontamente cualquier
medida provisional decretada con arreglo al  párrafo 1  (b)  anterior,
hasta tanto se dicte un laudo de acuerdo con el Artículo 9.
        3. No obstante el período de tiempo a que hace referencia el
Artículo 20  del Protocolo,  una de las partes en controversia podrá en
todo momento,  mediante  notificación  a  la  otra  parte  o  partes  en
controversia y  al Secretario, y de acuerdo con el Artículo 4, solicitar
que  el  Tribunal  Arbitral  se  constituya  con  carácter  de  urgencia
excepcional, para  indicar o dictar medidas provisionales urgentes según
lo dispuesto  en este  Artículo. En  tal caso,  el Tribunal  Arbitral se
constituirá tan  pronto como  sea posible, de acuerdo con el Artículo 3,
con la  excepción de que los plazos indicados en el Artículo 3, (1) (b),
(c) y  (d) se  reducirán a  14 días  en cada  caso. El Tribunal arbitral
decidirá sobre  la solicitud  de medidas  provisionales urgentes  en  el
plazo de dos meses desde la designación de su Presidente.
        4. Una  vez que  el Tribunal Arbitral haya adoptado decisión
respecto a  una solicitud  de medidas  provisionales urgentes de acuerdo
con el  párrafo 3 anterior, la solución de la controversia proseguirá de
acuerdo con lo dispuesto en los Artículos 18, 19 y 20 del Protocolo.

                           Artículo 7

          Cualquier  Parte que crea tener un interés jurídico, general o
particular, que  pudiera ser  afectado de manera sustancial por el laudo
de un  Tribunal Arbitral,  podrá intervenir  en el proceso, salvo que el
Tribunal Arbitral decida lo contrario.

                           Artículo 8

            Las Partes  en la  controversia facilitarán  el trabajo  del
Tribunal Arbitral  y, en  especial, de acuerdo con sus leyes y empleando
todos  los   medios  a  su  disposición,  le  proporcionarán  todos  los
documentos y  la información  pertinentes y  le permitirán,  cuando  sea
necesario, citar testigos o expertos y recibir su declaración.

                           Artículo 9

            Si una de las partes en la controversia no comparece ante el
Tribunal Arbitral,  o se  abstiene de  defender su  caso, cualquier otra
parte en  la controversia  podrá  solicitar  al  Tribunal  Arbitral  que
continúe el curso del proceso y que dicte laudo.

                           Artículo 10

         1. El Tribunal Arbitral decidirá, sobre la base del Protocolo y
de otras  normas y principios de derecho internacional aplicables que no
sean incompatibles con el Protocolo, todas las controversias que le sean
sometidas.
         2. El Tribunal Arbitral podrá decidir, ex aequo et bono, sobre
una controversia  que le sea sometida, si las partes en controversia así
lo convinieran.

                           Artículo 11

         1. Antes de dictar su laudo, el Tribunal Arbitral se asegurará
de que  tiene competencia  para conocer  de la  controversia  y  que  la
demanda   o la  reconvención estén  bien fundadas  en los  hechos  y  en
derecho.
        2. El laudo será acompañado de una exposición de los fundamentos
de la  decisión, y será comunicado al Secretario, quien lo transmitirá a
todas las Partes.
        3. El laudo será definitivo y obligatorio para las partes en la
controversia y  para toda  Parte que  haya intervenido  en el proceso, y
deberá ser  cumplido sin  dilación. El Tribunal Arbitral interpretará el
laudo a  petición de  una parte  en la controversia o de cualquier Parte
interviniente.
        4. El  laudo sólo  será obligatorio  respecto  de  ese  caso
particular.
        5. Las partes en controversia sufragarán por partes iguales los
gastos del  Tribunal Arbitral, incluida la remuneración de los Arbitros,
a menos que el propio Tribunal decida lo contrario.

                           Artículo 12

         Todas las decisiones del Tribunal Arbitral, incluyendo aquellas
mencionadas en  los Artículos  5, 6 y 11 anteriores, serán adoptadas por
la mayoría de los Arbitros, quienes no podrán abstenerse de votar.

                           Artículo 13
        1. Este Apéndice puede ser enmendado o modificado por una medida
adoptada en  conformidad con el Artículo XI (1) del Tratado Antártico. A
menos que la medida especifique lo contrario, se considerará  que tal
enmienda o  modificación  ha  sido  aprobada  y entrará en  vigor un año
después de la clausura de la Reunión Consultiva del Tratado  Antártico en
la cual  fue adoptada,  salvo que  una o  más Partes Consultivas  del
Tratado  Antártico notificasen  al  Depositario, dentro de  dicho plazo,
que desean  una prórroga  de tal plazo o que no están en condiciones de
aprobar tal medida.
         2. Toda enmienda o modificación de este Apéndice que entre en
vigor de  conformidad con  el párrafo 1 anterior, entrará en vigor en lo
sucesivo para  cualquier otra  Parte cuando el Depositario haya recibido
notificación de aprobación de dicha Parte.

         ANEXO I AL PROTOCOLO AL TRATADO ANTARTICO SOBRE
                  PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE
         EVALUACION DEL IMPACTO SOBRE EL MEDIO AMBIENTE.

                           Artículo 1
                         FASE PRELIMINAR

            1. El impacto medioambiental de las actividades propuestas,
mencionadas en  el Artículo 8 del Protocolo, tendrá que ser considerado,
antes de  su  inicio,  de  acuerdo  con  los  procedimientos  nacionales
apropiados.
            2. Si  se determina que una actividad provocará menos que un
impacto mínimo  o  transitorio,  dicha  actividad  podrá  iniciarse  sin
dilación.

                           Artículo 2
                EVALUACION MEDIOAMBIENTAL INICIAL

            1. A  menos que se haya determinado que una actividad tendrá
menos que  un impacto  mínimo o transitorio o que se esté preparando una
Evaluación Medioambiental  Global, de  acuerdo con el Artículo 3, deberá
prepararse una  Evaluación Medioambiental  Inicial. Esta contendrá datos
suficientes para  evaluar si  la  actividad  propuesta  puede  tener  un
impacto  más que mínimo o transitorio, y comprenderá:
            (a) una  descripción de la actividad propuesta incluyendo su
objetivo, localización, duración e intensidad; y
            (b) la  consideración de  las alternativas  a  la  actividad
propuesta y de las de cualquier impacto que la actividad pueda producir,
incluyendo los  impactos  acumulativos  a  la  luz  de  las  actividades
existentes o de cuya proyectada realización se tenga conocimiento.
            2. Si una Evaluación Medioambiental Inicial indicara que una
actividad propuesta  no tendrá,  previsiblemente,  más  que  un  impacto
mínimo o  transitorio, la  actividad se  podrá iniciar,  siempre que  se
establezcan   procedimientos   apropiados,   que   pueden   incluir   la
observación, para evaluar y verificar el impacto de la actividad.

                           Artículo 3
                EVALUACION MEDIOAMBIENTAL GLOBAL

           1. Si una Evaluación Medioambiental Inicial indicara, o si de
otro modo  se  determinara,   que  una   actividad  propuesta  tendrá,
probablemente, un impacto más que mínimo o transitorio, se preparará una
Evaluación Medioambiental Global.
           2. Una Evaluación Medioambiental Global deberá comprender:
          (a) una descripción de la actividad propuesta, incluyendo su
objetivo,  ubicación,   duración  e   intensidad,  así   como   posibles
alternativas a  la actividad,  incluyendo la  de su  no realización, así
como las consecuencias de dichas alternativas;
          (b) una descripción del estado de referencia inicial del medio
ambiente, con  la  cual  se  compararán  los  cambios  previstos,  y  un
pronóstico del  estado de  referencia  futuro  del  medio  ambiente,  en
ausencia de la actividad propuesta;
          (c) una  descripción de  los métodos y datos utilizados para
predecir los impactos de la actividad propuesta;
          (d) una  estimación de  la naturaleza,  magnitud, duración e
intensidad de los probables impactos directos de la actividad propuesta;
          (e) una consideración de los posibles impactos indirectos o de
segundo orden de la actividad propuesta;
          (f) la  consideración de  los impactos  acumulativos  de  la
actividad propuesta,  teniendo en  cuenta las  actividades existentes  y
otras actividades de cuya proyectada realización se tenga conocimiento;
          (g) la identificación de las medidas, incluyendo programas de
observación, que  puedan ser  adoptadas para  minimizar  o  atenuar  los
impactos de la actividad propuesta y detectar impactos imprevistos y que
podrían, tanto  prevenir con  suficiente  antelación  cualquier  impacto
negativo de  la actividad,  como facilitar la pronta y eficaz resolución
de accidentes;
          (h) la  identificación de  los impactos  inevitables  de  la
actividad propuesta;
          (i) la consideración de los efectos de la actividad propuesta
sobre el  desarrollo de la investigación científica y sobre otros usos y
valores existentes;
          (j)  identificación  de  las  lagunas  de  conocimiento  e
incertidumbres halladas  durante  el  acopio  de  información  necesaria
conforme a este párrafo;
          (k) un resumen no técnico de la información proporcionada con
arreglo a este párrafo; y
          (l) nombre y dirección de la persona u organización que preparó
la Evaluación  Medioambiental Global y la dirección a la cual se deberán
dirigir los comentarios posteriores.
         3. El proyecto de la Evaluación Medioambiental Global se pondrá
a disposición  pública y será enviado a todas las Partes, que también lo
harán público, para ser comentado. Se concederá un plazo de 90 días para
la recepción de comentarios.
         4. El proyecto de la Evaluación Medioambiental Global se enviará
al Comité al mismo tiempo que es distribuido a las Partes, y, al menos,
120 días antes de la próxima Reunión Consultiva del Tratado Antártico,
para su consideración, según resulte apropiado.
         5. No se adoptará una decisión definitiva de iniciar la
actividad propuesta  en el  área del  Tratado Antártico  a menos  que la
Reunión Consultiva  del Tratado  Antártico haya tenido la oportunidad de
considerar el  proyecto de Evaluación Medioambiental Global a instancias
del Comité  y siempre  que la decisión de iniciar la actividad propuesta
no se  retrase, debido  a la aplicación de este párrafo, más de 15 meses
desde la comunicación del proyecto de Evaluación Medioambiental Global.
         6. Una evaluación Medioambiental Global definitiva examinará e
incluirá o resumirá los  comentarios recibidos  sobre  el  proyecto  de
Evaluación Medioambiental  Global. La  Evaluación Medioambiental  Global
definitiva, junto  al anuncio  de cualquier  decisión tomada  relativa a
ella y  a cualquier  evaluación sobre  la importancia  de  los  impactos
previstos en  relación con  las ventajas de la actividad propuesta, será
enviada a  todas las  Partes que,  a su  vez, los  pondrán a disposición
pública, al  menos 60  días antes del comienzo de la actividad propuesta
en el área del Tratado Antártico.

                           Artículo 4
    UTILIZACION DE LA EVALUACION GLOBAL EN LA TOMA DE DECISIONES
           Cualquier decisión acerca de si una actividad propuesta, a la
cual se  aplique el Artículo 3, debe realizarse y, en este caso, si debe
realizarse en su forma original o modificada, se basará en la Evaluación
Medioambiental Global, así como en otras consideraciones pertinentes.

                           Artículo 5
                           OBSERVACION
            1. Se establecerán procedimientos, incluyendo la observación
apropiada  de   los  indicadores  medioambientales  fundamentales,  para
evaluar y  verificar el  impacto de  cualquier actividad  que se lleva a
cabo después de la conclusión de una Evaluación Medioambiental Global.
            2. Los  procedimientos a  los que  se refiere el párrafo (1)
anterior y  el Artículo  2 (2)  serán diseñados para proveer un registro
regular y  verificable de  los impactos  de la  actividad,  entre  otras
cosas, con el fin de:
        (a) permitir evaluaciones de la medida en que tales impactos son
compatibles con este Protocolo; y
        (b) proporcionar información útil para minimizar o atenuar los
impactos, y cuando sea apropiado, información sobre la necesidad de
suspender, cancelar o modificar la actividad.

                           Artículo 6
                   COMUNICACION DE INFORMACION

            1. La  siguiente información  se comunicará a las Partes, se
enviará al Comité y se pondrá a disposición pública:
            (a) una  descripción de los procedimientos mencionados en el
Artículo 1;
            (b) una lista anual de las  Evaluaciones  Medioambientales
Iniciales preparadas conforme al  Artículo 2 y todas las decisiones
adoptadas en consecuencia;
            (c) información significativa, así  como  cualquier  acción
realizada  en  consecuencia,  obtenida  en  base  a  los  procedimientos
establecidos con arreglo a los Artículos 2 (2) y 5; y
            (d) información mencionada en el Artículo 3 (6).
           2. Las  Evaluaciones Medioambientales  Iniciales, preparadas
conforme al Artículo 2, estarán disponibles previa petición.

                           Artículo 7
                    SITUACIONES DE EMERGENCIA

        1. Este Anexo no se aplicará  en situaciones de emergencia
relacionadas con la seguridad de la vida humana o de buques, aeronaves o
equipos e instalaciones de alto valor  o con  la protección  del medio
ambiente, que  requieran emprender  una actividad sin dar cumplimiento a
los procedimientos establecidos en este Anexo.
        2. La notificación de las actividades emprendidas en situaciones
de  emergencia,  que en otras circunstancias habrían requerido la
preparación de  una Evaluación  Medioambiental  Global,  se  enviará  de
inmediato a las Partes y al Comité y, asimismo, se proporcionará, dentro
de los 90 días siguientes a dichas actividades, una completa explicación
de las mismas.

                           Artículo 8
                   ENMIENDAS O MODIFICACIONES

        1. Este Anexo puede ser enmendado o modificado por una medida
adoptada de conformidad con el Artículo IX (1) del Tratado Antártico.
A  menos   que  la  medida  especifique  lo  contrario,  la  enmienda  o
modificación se  considerará aprobada  y entrará en vigor un año después
de la clausura de la Reunión Consultiva del Tratado Antártico en la cual
fue adoptada,  salvo que  una  o  más  Partes  Consultivas  del  Tratado
Antártico notificasen  al Depositario, dentro de dicho plazo, que desean
una prórroga  de ese  plazo o  que no están en condiciones de aprobar la
medida.
        2. Toda enmienda o modificación de este Anexo que entre en vigor
de conformidad  con el  anterior párrafo  1 entrará en vigor a partir de
entonces para  cualquier otra Parte, cuando el Depositario haya recibido
notificación de aprobación de dicha Parte.

ANEXO II AL PROTOCOLO AL TRATADO ANTARTICO SOBRE PROTECCION DEL MEDIO
                                 AMBIENTE
              CONSERVACION DE LA FAUNA Y FLORA ANTARTICAS

                           Artículo 1
                          DEFINICIONES

        Para los fines de este Anexo:
           (a) "mamífero  autóctono"  significa  cualquier  miembro  de
cualquier especie  perteneciente a  la Clase de los Mamíferos, autóctono
de la zona del Tratado Antártico o presente allí por temporadas debido a
migraciones naturales;
           (b) "ave autóctona" significa cualquier miembro, en cualquier
etapa de  su ciclo  vital (incluyendo  el estado  de huevo) de cualquier
especie de  la Clase  de las  Aves, autóctonas  de la  zona del  Tratado
Antártico  o   presente  allí   por  temporadas,  debido  a  migraciones
naturales;
           (c) "planta autóctona" significa cualquier tipo de vegetación
terrestre o  de agua  dulce, incluyendo  briofitas, líquenes,  hongos  y
algas en  cualquier etapa de su ciclo vital (incluyendo semillas y otros
propagadores), autóctonos de la zona del Tratado Antártico;
           (d) "invertebrado autóctono" significa cualquier invertebrado
terrestre o  de agua  dulce  en  cualquier  etapa  de  su  ciclo  vital,
autóctono de la zona del Tratado Antártico;
           (e) "autoridad competente" significa cualquier persona o
agencia facultada por una Parte Contratante para expedir autorizaciones
según lo establecido en este Anexo;
           (f) "autorización"  significa un permiso oficial por escrito
expedido por una autoridad competente;
           (g) "tomar" o "toma" significa matar, herir, atrapar, manipular
o molestar  a un  mamífero o  ave autóctonos  o retirar  o  dañar  tales
cantidades de  plantas nativas  que ello  afecte significativamente a su
distribución local o su abundancia;
           (h) "intromisión perjudicial" significa:
             (i) el  vuelo o  el aterrizaje  de helicópteros  o de  otras
aeronaves de tal manera que perturben la concentración de aves y focas;
            (ii) la utilización de vehículos o embarcaciones, incluidos
los aerodeslizadores  y   barcos  pequeños,   de  manera  que  perturben
la concentración de aves y focas;
           (iii) la utilización de explosivos y armas de fuego de manera
que perturben la concentración de aves y focas;
            (iv) la  perturbación intencionada  de la cría y la muda del
plumaje de  las aves  o de  las concentraciones  de  aves  y  focas  por
cualquier persona a pie;
             (v) dañar de manera significativa la concentración de plantas
terrestres  nativas   por  el  aterrizaje  de  aeronaves,  por  conducir
vehículos o por caminar sobre dichas plantas o por cualquier otro medio;
y
             (vi)  cualquier  actividad  que  produzca  una  importante
modificación negativa  del hábitat  de cualquier  especie o población de
mamíferos, aves, plantas, o invertebrados autóctonos;
         (i) "Convención Internacional para la Reglamentación de la Caza
de Ballenas"  significa la  Convención celebrada  en Washington  el 2 de
diciembre de 1946.

                           Artículo 2
                    SITUACIONES DE EMERGENCIA

        1. Este  Anexo no  se aplicará  en situaciones de emergencia
relacionadas con la seguridad de la vida humana o de buques, aeronaves o
equipos e  instalaciones de  alto valor,  o con  la protección del medio
ambiente.
        2. La notificación de las actividades emprendidas en situaciones
de emergencia se enviará de inmediato a las Partes y al Comité.

                           Artículo 3
            PROTECCION DE LA FAUNA Y LA FLORA NATIVA

         1. Queda prohibida la toma o cualquier intromisión perjudicial,
salvo que se cuente con una autorización.
         2.  Dichas autorizaciones  deberán  especificar  la  actividad
autorizada incluyendo  cuándo, dónde  y quién  la  leva  a  cabo,  y  se
concederán sólo en las siguientes circunstancias:
           (a) para proporcionar especímenes para estudios científicos o
información científica;
           (b) para  proporcionar especímenes  para museos,  herbarios,
jardines zoológicos  o botánicos u otras instituciones o usos educativos
o culturales;
           (c) para  hacer frente  a las  consecuencias inevitables  de
actividades científicas  no autorizadas de acuerdo con los apartados (a)
o  (b)  anteriores,  o  relativas  a  la  construcción  y  operación  de
instalaciones de apoyo científico.
         3. Se deberá limitar la concesión de dichas autorizaciones para
asegurar:
         (a) que no se tomen más mamíferos, aves o plantas autóctonas de
las estrictamente necesarias para cumplir con los objetivos establecidos
en el párrafo 2 anterior;
         (b) que  sólo se  mate un pequeño número de mamíferos o aves
autóctonas y  que, en  ningún  caso,  se  maten  más  mamíferos  o  aves
autóctonas de las poblaciones locales de los que puedan ser reemplazados
de forma  normal por  reproducción  natural  en  la  siguiente  estación
teniendo en cuenta otras formas permitidas;
         (c) que se conserve la diversidad de las especies así como el
hábitat esencial  para su  existencia, y  el equilibrio  de los sistemas
ecológicos existentes en la zona del Tratado Antártico.
         4.  Las especies  de  mamíferos,  aves  y  plantas  autóctonas
enumeradas en  el Apéndice  A  de  este  Anexo  deberán  ser  designadas
"Especies Especialmente Protegidas" y las Partes les concederán especial
protección.
         5.  No deberá  concederse ninguna  autorización para tomar una
Especie Especialmente Protegida, salvo si dicha acción:
        (a) sirve a un fin científico urgente;
        (b) no pone en peligro la supervivencia o recuperación de esas
            especies o la población local; y
        (c) utiliza técnicas no mortíferas cuando sea apropiado
        6. Cualquier actividad de toma de mamíferos y aves autóctonas se
llevará a cabo de forma que se les produzca el menor dolor y sufrimiento
posibles.

                           Artículo 4
    INTRODUCCION DE ESPECIES, PARASITOS Y ENFERMEDADES NO AUTOCTONAS

        1. No se introducirá en tierra ni en las plataformas de hielo ni
en el  agua de  la zona  del Tratado Antártico, ninguna especie animal o
vegetal que  no sea autóctona de la zona del Tratado Antártico, salvo de
conformidad con una autorización.
        2. No se introducirán perros en tierra ni en las plataformas de
hielo, y  los perros  que se  encuentran  actualmente  en  dichas  áreas
deberán ser retirados antes del 1 de abril de 1994.
        3. Las autorizaciones citadas en el anterior párrafo 1 serán
concedidas para  permitir solamente  la  importación  exclusiva  de  los
animales  y  plantas  enumerados  en  el  Apéndice B  de  este  Anexo  y
especificarán las  especies, número y, si es apropiado, edad y sexo, así
como las precauciones a adoptar para prevenir su huida o el contacto con
la fauna y flora autóctonas.
        4. Cualquier planta o animal para el cual se haya concedido una
autorización de  conformidad con  los párrafos  1 y  3 anteriores, serán
retirados de  la zona  del Tratado  Antártico  o  serán  destruidos  por
incineración o  medio igualmente  eficaz que  elimine el  riesgo para la
fauna y la flora autóctonas, antes del vencimiento de la autorización.
La autorización  especificará dicha  obligación. Cualquier otra planta o
animal introducido  en la  zona del  Tratado  Antártico  y  que  no  sea
autóctono de  dicha zona, incluida cualquier descendencia, será retirado
o destruido por incineración o medio igualmente efectivo, para que se
produzca su esterilidad a menos que se determine que no implican riesgos
para la flora y fauna autóctonas.
        5. Ninguna disposición de este Artículo se aplicará  a la
importación de alimentos en la zona del Tratado Antártico siempre que no
se importen animales vivos para ese fin y que todas las plantas así como
productos y partes de origen  animal  se  guarden  bajo  condiciones
cuidadosamente controladas  y se eliminen de acuerdo con el Anexo III al
Protocolo y Apéndice C de este Anexo.
        6. Cada Parte solicitará que se tomen precauciones, incluidas
aquellas enumeradas en el Apéndice C de este  Anexo, para  impedir la
introducción  de microorganismos  (vgr.  virus,  bacterias,  parásitos,
levaduras, hongos) no presentes en la fauna y flora autóctonas.

                           Artículo 5
                           INFORMACION

         Las partes prepararán y facilitarán información que establezca,
en particular,  las actividades  prohibidas y  proporcionarán  lista  de
Especies Especialmente Protegidas y de las Areas Protegidas pertinentes,
para todas aquellas personas presentes en el área del Tratado Antártico
o que tengan la intención de entrar en ella, con el fin de asegurar que
tales personas comprendan y cumplan las disposiciones de este Anexo.

                           Artículo 6
                   INTERCAMBIO DE INFORMACION

        1. Las Partes acordarán medidas para:
        (a) la recopilación e intercambio de documentos (incluidos los
registros de las autorizaciones) y estadísticas relativas a los números
o cantidades de cada una de las especies de mamíferos, aves o plantas
autóctonas tomadas anualmente en la zona del Tratado Antártico;
        (b) la obtención e intercambio de información relativa al estado
de los  mamíferos, aves,  plantas e invertebrados en el área del Tratado
Antártico y  el grado  de protección  necesaria para cualquier especie o
población;
        (c) el establecimiento de un formulario común en el cual esta
información sea  presentada por las Partes en conformidad con el párrafo
2 de este Artículo.
        2. Cada Parte deberá informar a las otras Partes y al Comité antes
de que finalice el mes de noviembre de cada año, acerca de las medidas
que se hayan adoptado en conformidad con el párrafo 1 anterior y sobre el
número y naturaleza de las autorizaciones concedidas según lo establecido
en este Anexo durante el período precedente comprendido entre el 1º
de julio y el 30 de junio.

                           Artículo 7
    RELACION CON OTROS ACUERDOS FUERA DEL SISTEMA DEL TRATADO ANTARTICO

            Ninguna disposición  de este Anexo afectará a los derechos y
obligaciones de las Partes derivados de la Convención Internacional para
la Reglamentación de la Caza de Ballenas.

                           Artículo 8
                            REVISION

          Las Partes deberán mantener bajo continua revisión las medidas
para la conservación de la fauna y flora antárticas y teniendo en cuenta
cualquier recomendación del Comité.

                           Artículo 9
                   ENMIENDAS O MODIFICACIONES

        1. Este Anexo puede ser enmendado o modificado por una medida
adoptada de conformidad con el Artículo IX (1) del Tratado Antártico.
A menos que la medida especifique lo contrario, la enmienda o
modificación se considerará aprobada y entrará en vigor un año después
de la clausura de la Reunión Consultiva del Tratado Antártico en la cual
fue adoptada, salvo que una o más Partes Consultivas del Tratado Antártico notificasen al Depositario, dentro de dicho plazo, que desean una prórroga  de ese plazo o que no están en condiciones de aprobar la medida.
        2. Toda enmienda o modificación de este Anexo que entre en vigor
de conformidad con el anterior párrafo 1 entrará en vigor a partir de
entonces para cualquier otra Parte, cuando el Depositario haya recibido
notificación de aprobación de dicha Parte.

                       APENDICES AL ANEXO
                           APENDICE A
                ESPECIES ESPECIALMENTE PROTEGIDAS

           Todas las especies del género Arctocephalus, focas peleteras,
Ommatophoca rossii, foca de Ross.

                           APENDICE B
               INTRODUCCION DE ANIMALES Y PLANTAS

            Los siguientes animales y plantas podrán ser introducidos al
área del Tratado Antártico de conformidad con las autorizaciones
concedidas según el Artículo 4 de este Anexo:
        (a) plantas domésticas; y
        (b) animales y plantas de laboratorio, incluyendo virus,
            bacterias, levaduras y hongos.

                           APENDICE C
           PRECAUCIONES PARA PREVENIR LA INTRODUCCION
                       DE MICROORGANISMOS

           1. Aves de corral: no se introducirá ningún ave de corral u
otras aves vivas en la zona del Tratado Antártico. Antes de que las aves
preparadas para su consumo sean empaquetadas para su envío al área del
Tratado Antártico, serán sometidas a una inspección para detectar
enfermedades, por ejemplo la enfermedad de Newcastle, tuberculosis o la
infección por levaduras. Cualquier ave o partes de ave no consumidas
deberán ser retiradas de la zona del Tratado Antártico o destruidas por
incineración o medios equivalentes que eliminen los riesgos para la
fauna y flora nativas.
           2. Se evitará, en la mayor medida posible, la introducción de
tierra no estéril.

        ANEXO III AL PROTOCOLO AL TRATADO ANTARTICO SOBRE
                LA PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE
              ELIMINACION Y TRATAMIENTO DE RESIDUOS
                           Artículo 1
                     OBLIGACIONES GENERALES

          1. Este Anexo se aplicará a las actividades que se realicen en
el área del Tratado Antártico de conformidad con los programas de
investigación científica, el turismo y a todas las demás actividades
gubernamentales y no gubernamentales en el área del Tratado Antártico
para las cuales es necesaria la notificación previa según establece el
Artículo VII (5) del Tratado Antártico, incluidas las actividades
asociadas de apoyo logístico.
          2. Se reducirá, en la medida de lo posible, la cantidad de
residuos producidos o eliminados en el área del Tratado Antártico, con
el fin de minimizar su repercusión en el medio ambiente antártico y de
minimizar las interferencias con los valores naturales de la Antártida,
con la investigación científica o con los otros usos de la Antártida que
sean compatibles con el Tratado Antártico.
          3. El almacenamiento, eliminación y remoción de residuos del
área del Tratado, al igual que la reutilización y la reducción de las
fuentes de donde proceden, serán consideraciones esenciales para la
planificación y realización de las actividades en el área del Tratado
Antártico.
          4. En la mayor medida posible, los residuos removidos del área
del Tratado Antártico serán devueltos al país desde donde se organizaron
las actividades que generaron los residuos o a cualquier otro país donde
se hayan alcanzado entendimientos para la eliminación de dichos residuos
de conformidad con los acuerdos internacionales pertinentes.
          5. Los sitios terrestres de eliminación de residuos tanto
pasados como actuales y los sitios de trabajo de actividades antárticas
abandonados serán limpiados por el generador de tales residuos y por el
usuario de dichos sitios. No se interpretará que esta obligación supone:
        (a) retirar cualquier estructura designada como sitio o
monumento histórico, o
        (b) retirar cualquier estructura o material de desecho en
circunstancias tales que la remoción por medio de cualquier procedimiento
produjera un impacto negativo en el medio ambiente mayor que el dejar
la estructura o material de desecho en el lugar en que se encuentra.

                           Artículo 2
ELIMINACION DE RESIDUOS MEDIANTE SU REMOCION DEL AREA DEL TRATADO
ANTARTICO

         1. Los siguientes residuos, si se generan después de la entrada
en vigor de este Anexo, serán removidos del área del Tratado Antártico
por los generadores de dichos residuos:
        (a) los materiales radioactivos;
        (b) las baterías eléctricas;
        (c) los combustibles, tanto líquidos como sólidos;
        (d) los residuos que contengan niveles peligrosos de metales
pesados o compuestos persistentes altamente tóxicos o nocivos;
        (e) el cloruro de polivinilo (PCV), la espuma de poliuretano, la
espuma de poliestireno, el caucho y los aceites lubricantes, las maderas
tratadas y otros productos que contengan aditivos que puedan producir
emanaciones peligrosas si se incineraran;
        (f) todos los demás residuos plásticos, excepto los recipientes
de polietileno de baja densidad (como las bolsas para el almacenamiento
de residuos), siempre que dichos recipientes se incineren de acuerdo con
el Artículo 3 (1);
        (g) los bidones y tambores para combustible, y
        (h) otros residuos sólidos, incombustibles; siempre que la
obligación de remover los bidones y tambores y los residuos sólidos
incombustibles citados en los apartados (g) y (h) anteriores no se
aplique en circunstancias en que la remoción de dichos residuos, por
cualquier procedimiento práctico, pueda causar una mayor alteración del
medio ambiente de la que se ocasionaría dejándolos en sus actuales
emplazamientos.
         2. Los residuos líquidos no incluidos en el párrafo 1 anterior,
las aguas residuales y los residuos líquidos domésticos, serán removidos
del área del Tratado Antártico en la mayor medida posible por los
generadores de dichos residuos.
         3. Los residuos citados a continuación serán removidos del área
del Tratado Antártico por el generador de esos residuos, a menos que
sean incinerados, tratados en autoclave o esterilizados de cualquier
otra manera:
        (a) residuos de despojos de los animales importados,
        (b) cultivos de laboratorio de microorganismos y plantas
            patógenas, y
        (c) productos avícolas introducidos.

                           Artículo 3
            ELIMINACION DE RESIDUOS POR INCINERACION

          1. Según establece el párrafo 2 siguiente, los residuos
combustibles, que no sean los que regula el Artículo 2 (1), no removidos
del área del Tratado Antártico, se quemarán en incineradores que  reduzcan, en la mayor medida posible, las emanaciones peligrosas. Se
tendrán en cuenta las normas sobre emisiones y sobre equipos que puedan
recomendar, entre otros, el Comité y el Comité Científico para la
Investigación Antártica. Los residuos sólidos resultantes de dicha
incineración deberán removerse del área del Tratado Antártico.
          2. Deberá abandonarse tan pronto como sea posible, y en ningún
caso prolongarse después de la finalización de la temporada 1998/1999,
toda incineración de residuos al aire libre. Hasta la finalización de
dicha práctica, cuando sea necesario eliminar residuos mediante su
incineración al aire libre, deberá tenerse en cuenta la dirección y
velocidad del  viento y  el tipo  de residuos  que se van a quemar, para
reducir los  depósitos de partículas y para evitar tales depósitos sobre
zonas de  especial interés  biológico, científico, histórico, estético o
de vida  silvestre, incluyendo,  en particular,  aquellas áreas para las
que se ha acordado protección en virtud del Tratado Antártico.

                           Artículo 4
        OTROS TIPOS DE ELIMINACION DE RESIDUOS EN TIERRA

         1. Los residuos no eliminados o removidos según lo dispuesto en
los artículos 2 y 3 no serán depositados en áreas libres de hielo o en
sistemas de agua dulce.
         2. En la mayor medida posible, las aguas residuales, los
residuos líquidos domésticos y otros residuos líquidos no removidos del
área del Tratado Antártico, según lo dispuesto en el Artículo 2, no
serán depositados  en el  hielo marino,  en plataformas de hielo o en la
capa de  hielo terrestre,  siempre  que  tales  residuos  generados  por
estaciones situadas tierra adentro sobre plataformas de hielo o sobre la
capa de  hielo terrestre puedan ser depositados en pozos profundos en el
hielo, cuando  tal forma  de depósito  sea la  única opción posible. Los
pozos mencionados  no estarán situados en líneas de corrimiento de hielo
conocidas que desemboquen en áreas libres de hielo o en áreas de elevada
ablación.
         3. Los  residuos generados  en  campamentos  de  base  serán
retirados, en  la mayor  medida posible,  por los  generadores de  tales
residuos  y  llevados  a  estaciones  de  apoyo,  o  a  buques  para  su
eliminación de conformidad con este Anexo.

                           Artículo 5
                ELIMINACION DE RESIDUOS EN EL MAR

            1. Las  aguas residuales  y los residuos líquidos domésticos
podrán descargarse directamente en el mar, tomando en consideración la
capacidad de asimilación del medio marino receptor y siempre que:

        (a) dicha descarga se realice, si es posible, allí donde existan
condiciones para su dilución inicial y su rápida dispersión; y
        (b) las grandes cantidades de tales residuos (originados en una
estación donde  la ocupación semanal media durante el verano austral sea
aproximadamente de  30 personas  o más)  sean tratadas, como mínimo, por
maceración.
           2. Los subproductos del tratamiento de agua residuales mediante
el  proceso   del  Interruptor  Biológico  Giratorio  u  otros  procesos
similares podrán  depositarse en el mar siempre que dicha eliminación no
afecte perjudicialmente  al medio  ambiente local,  y  siempre  que  tal
eliminación en  el mar  se realice  de  acuerdo  con  el  Anexo  IV  del
Protocolo.

                           Artículo 6
                   ALMACENAMIENTO DE RESIDUOS

         Todos los  residuos que  vayan a  ser retirados del área del
Tratado  Antártico   o  eliminados   de  cualquier  otra  forma  deberán
almacenarse de  manera tal  que se  impida su  dispersión  en  el  medio
ambiente.

                           Artículo 7
                      PRODUCTOS PROHIBIDOS

         Ni en tierra, ni en las plataformas de hielo, ni en el agua, no
se  introducirán   en  el   área   del   Tratado   Antártico   difenilos
policlorurados  (PCB),   tierra  no   estéril,  gránulos  o  virutas  de
poliestireno u  otras formas similares de embalaje, o pesticidas (aparte
de aquéllos  que sean  necesarios  para  fines  científicos,  médicos  o
higiénicos).

                           Artículo 8
            PLANIFICACION DEL TRATAMIENTO DE RESIDUOS

          1. Cada Parte que realice actividades en el área del Tratado
Antártico deberá  establecer, respecto  de esos artículos, un sistema de
clasificación de  la eliminación  de los  residuos resultantes de dichas
actividades que  sirva de base para llevar el registro de los residuos y
para facilitar los estudios dirigidos a evaluar los impactos en el medio
ambiente de  las actividades  científicas y de apoyo logístico asociado.
Para ese fin, los residuos que se generen se clasificarán como:

        (a) aguas residuales y residuos líquidos domésticos (Grupo 1);
        (b) otros residuos líquidos y químicos, incluidos los
            combustibles y lubricantes (Grupo 2);
        (c) residuos sólidos para incinerar (Grupo 3);
        (d) otros residuos sólidos (Grupo 4); y
        (e) material radioactivo (Grupo 5).

          2. Con el fin de reducir aún más el impacto de los residuos en
el medio ambiente antártico, cada Parte preparará, revisará  y
actualizará anualmente sus planes de tratamiento de residuos (incluyendo
la reducción, almacenamiento y eliminación de residuos), especificando
para cada sitio fijo, para los campamentos en general y para cada buque
(a excepción de las embarcaciones pequeñas que formen parte de las
operaciones de sitios fijos o de buques y teniendo en cuenta los planes
de tratamiento existentes para buques):
        (a) programas para limpiar los sitios de eliminación de residuos
actualmente existentes y los sitios de trabajo abandonados;
        (b) las disposiciones para el tratamiento de residuos tanto
actuales como previstos, incluyendo su eliminación final;
        (c) las disposiciones actuales y planificadas para analizar el
impacto en el medio ambiente de los residuos y del tratamiento de
residuos; y
        (d) otras medidas para minimizar cualquier efecto medioambiental
producido por los residuos y por el tratamiento de residuos.
            3.  Cada Parte preparará también un inventario de los
emplazamientos de actividades anteriores (como travesías, depósitos de
combustible, campamentos de base, aeronaves accidentadas) en la medida
de lo posible y antes de que se pierda esa información, de modo que se
puedan tener en cuenta tales emplazamientos en la planificación de
programas científicos futuros (como los referentes  a la química de la
nieve, los contaminantes en los líquenes, o las perforaciones en hielo
profundo).

                           Artículo 9
   COMUNICACION Y EXAMEN DE LOS PLANES DE TRATAMIENTO DE RESIDUOS

          1. Los planes de tratamiento de residuos elaborados de acuerdo
con el Artículo 8, los informes sobre su ejecución y los inventarios
mencionados en el Artículo 8 (3) deberán incluirse en los intercambios
anuales de información realizados de conformidad con los Artículos III y
VII del Tratado Antártico y Recomendaciones pertinentes de acuerdo con
lo previsto en el Artículo IX del Tratado Antártico.
          2. Las Partes enviarán al Comité copias de los planes de
tratamiento de residuos e informe sobre su ejecución y examen.
          3. El Comité podrá examinar los planes de tratamiento de
residuos y los informes sobre los mismos y podrá formular comentarios
para la consideración de las Partes, incluyendo sugerencias para
minimizar los impactos así como modificaciones y mejoras de los planes.
          4. Las Partes podrán intercambiarse información y proporcionar
asesoramiento, entre otras materias, sobre las tecnologías disponibles
de baja generación de residuos, reconversión de las instalaciones
existentes, requisitos especiales para efluentes y métodos adecuados de
eliminación y descarga de residuos.

                           Artículo 10
                  PROCEDIMIENTO DEL TRATAMIENTO

        Cada Parte deberá:
          (a) designar a un responsable del tratamiento de residuos para
que desarrolle y supervise la ejecución de los planes de tratamiento de
residuos; sobre el terreno esta responsabilidad se delegará en una
persona adecuada en cada sitio.
          (b) asegurar que los miembros de sus expediciones reciban una
formación destinada a limitar el impacto de sus operaciones en el medio
ambiente antártico y a informarles sobre las exigencias de este Anexo; y
          (c) desalentar la utilización de productos de cloruro de
polivinilo (PVC) y asegurar que sus expediciones al área del Tratado
Antártico estén informadas respecto de cualquier producto de PVC que
ellas introduzcan en el área del Tratado Antártico, de manera que estos
productos puedan ser después removidos de conformidad con este Anexo.


  PROTOCOLO AL TRATADO ANTARTICO SOBRE PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE

                           Artículo 11
                            REVISION

          Este Anexo estará sujeto a revisiones periódicas con el fin de
asegurar su actualización, de modo que refleje los avances en la
tecnología y en los procedimientos de eliminación de residuos, y
asegurar de este modo la máxima protección del medio ambiente antártico.

                           Artículo 12
                    SITUACIONES DE EMERGENCIA

             1. Este Anexo no se aplicará en situaciones de emergencia
relacionadas con la seguridad de la vida  humana o de los buques,
aeronaves o equipos e instalaciones de alto valor, o con la protección
del medio ambiente.
            2. La notificación de las actividades llevadas a cabo en
situaciones de emergencia se enviará de inmediato a todas las Partes.

                           Artículo 13
                     ENMIENDA O MODIFICACION

        1. Este Anexo puede ser enmendado o modificado por una medida
adoptada de coformidad con el Artículo IX (1) del Tratado Antártico.
A menos que la medida especifique lo contrario, la enmienda o modificación se considerará aprobada  y entrará en vigor un año después de la clausura de la Reunión Consultiva del Tratado Antártico en la cual fue adoptada, salvo que una o más Partes Consultivas del Tratado Antártico notificasen al Depositario, dentro de dicho plazo, que desean una prórroga de ese plazo o  que no están en condiciones de aprobar la medida.
        2. Toda enmienda o modificación de este Anexo que entre en vigor
de conformidad con el anterior párrafo 1 entrará en vigor a partir de
entonces para cualquier otra Parte, cuando el Depositario haya recibido
notificación de aprobación de dicha Parte.


 ANEXO IV AL PROTOCOLO AL TRATADO ANTARTICO SOBRE PROTECCION DEL MEDIO
                               AMBIENTE
                  PREVENCION DE LA CONTAMINACION MARINA

                               Artículo 1
                             DEFINICIONES

        Para los fines de este Anexo:
          (a) por "descarga" se entiende cualquier fuga procedente de un
buque y comprende todo tipo de escape, evacuación, derrame, fuga,
achique, emisión o vaciamiento;
          (b) por "basuras" se entiende toda clase de restos de víveres,
salvo el pescado fresco y cualesquiera porciones del mismo, así como los
residuos resultantes de las faenas domésticas y del trabajo rutinario
del buque en condiciones normales de servicio, exceptuando aquellas
sustancias enumeradas en los Artículos 3 y 4;
          (c) por "MARPOL 73/78" se entiende el Convenio Internacional
para Prevenir  la Contaminación  por los  Buques, 1973, enmendado por el
Protocolo de 1978 y por las posteriores enmiendas en vigor;
          (d) por "sustancia nociva líquida" se entiende toda sustancia
nociva líquida definida en el Anexo II de MARPOL 73/78;
          (e) por "hidrocarburos petrolíferos" se entiende el petróleo en
todas sus  manifestaciones, incluidos  los crudos  de petróleo, el fuel-
oil, los  fangos,  residuos  petrolíferos  y  los  productos  de  refino
(distintos  de  los  de  tipo  petroquímico  que  están  sujetos  a  las
disposiciones del Artículo 4);
          (f) por "mezcla petrolífera" se entiende cualquier mezcla que
contenga hidrocarburos petrolíferos; y
          (g) por "buque" se entiende una embarcación de cualquier tipo
que opere en el medio  marino,   incluidos  los   alíscafos,   los
aerodeslizadores, los sumergibles, las naves flotantes y las plataformas
fijas o flotantes.

                           Artículo 2
                      AMBITO DE APLICACION

           Este Anexo se aplica, con respecto a cada Parte, a los buques
con derecho a enarbolar su pabellón y a cualquier otro buque que
participe en sus operaciones antárticas o las apoye mientras opere en el
área del Tratado Antártico.

                           Artículo 3
               DESCARGAS DE HIDROCARBUROS PETROLIFEROS

         1. Cualquier descarga en el mar de hidrocarburos petrolíferos o
mezclas petrolíferas  estará prohibida, excepto en los casos autorizados
por el  Anexo I del MARPOL 73/78. Mientras estén operando en el área del
Tratado Antártico,  los buques  retendrán a  bordo los  fangos,  lastres
contaminados, agua  de lavado  de tanques  y cualquier  otro  residuo  y
mezcla petrolíferos que no puedan descargarse en el mar.
Los  buques   sólo  descargarán  dichos  residuos  en  instalaciones  de
recepción situadas  fuera del  área del  Tratado Antártico  o  según  lo
permita el Anexo I del MARPOL 73/78.
        2. Este Artículo no se aplicará:
          (a) a la descarga en el mar de hidrocarburos petrolíferos o de
mezclas petrolíferas  resultantes de averías sufridas por un buque o por
sus equipos:
        (i) siempre que después de producirse la avería o de descubrirse
la descarga  se hayan  tomado todas  las  precauciones  razonables  para
prevenir o reducir a un mínimo tal descarga; y
        (ii) salvo que el propietario o el Capitán haya actuado ya sea
con la  intención de  causar la  avería o  con imprudencia temeraria y a
sabiendas de que era muy probable que se produjera la avería; o
          (b) a  la descarga  en el  mar de  sustancias que  contengan
hidrocarburos petrolíferos  cuando sean  empleados para  combatir  casos
concretos de contaminación a fin de reducir los daños resultantes de tal
contaminación.

                           Artículo 4
              DESCARGA DE SUSTANCIAS NOCIVAS LIQUIDAS

           Estará prohibida la descarga en el mar de cualquier sustancia
nociva líquida;  asimismo, la  de cualquier  otra sustancia química o de
otras sustancias,  en cantidades o concentraciones perjudiciales para el
medio marino.

                           Artículo 5
                      ELIMINACION DE BASURAS

          1. Estará  prohibida la  eliminación en  el mar de cualquier
material plástico,  incluidos,  pero  no  exclusivamente,  la  cabuyería
sintética, redes  de pesca  sintéticas y  bolsas  de  plástico  para  la
basura.
          2. Estará prohibida la eliminación en el mar de cualquier otro
tipo de  basura, incluidos  los productos  de  papel,  trapos,  vidrios,
metales, botellas,  loza doméstica,  ceniza de incineración, material de
estiba, envoltorios y material de embalaje.
          3. Podrán ser eliminados en el mar los restos de comida siempre
que se  hayan triturado o molido, y siempre que ello se efectúe, excepto
en los  casos en  que esté permitido de acuerdo con el Anexo V de MARPOL
73/78, tan lejos como sea prácticamente posible de la tierra y de las
plataformas de hielo y en ningún caso a menos de 12 millas náuticas de
tierra o de las plataformas de hielo más cercanas. Tales restos de comida triturados o molidos deberán poder pasar a través de cribas con agujeros no menores de 25 milímetros.
          4. Cuando una sustancia o material incluido en este artículo se
mezcle con otras sustancias o materiales para los que rijan distintos
requisitos de descarga o eliminación, se aplicarán a la mezcla los
requisitos más rigurosos.
          5. Las  disposiciones de los párrafos 1 y 2 anteriores no se
aplicarán:
           (a) al escape de basura resultante de averías sufridas por un
buque o  por sus  equipos, siempre  que antes y después de producirse la
avería  se  hubieran  tomado  todas  las  precauciones  razonables  para
prevenir o reducir a un mínimo tal escape; o
           (b) a la pérdida accidental de redes de pesca sintéticas,
siempre que se hubieran tomado todas las precauciones razonables para
evitar tal pérdida.
          6. Las Partes requerirán, cuando sea oportuno, la utilización de
libros de registro de basuras.

                           Artículo 6
                   DESCARGA DE AGUAS RESIDUALES

          1. Excepto  cuando perjudiquen indebidamente las operaciones
antárticas:
         (a) las Partes suprimirán toda descarga en el mar de aguas
residuales sin tratar (entendiendo por "aguas residuales" la definición
del Anexo IV de MARPOL 73/78) dentro de las 12 millas náuticas de tierra
o de las plataformas de hielo;
         (b) más allá de esa distancia, las aguas residuales almacenadas
en un depósito no se descargarán instantáneamente, sino a un régimen
moderado y, siempre que sea prácticamente posible, mientras que el buque
se encuentre navegando a una velocidad no menor de cuatro nudos.
            Este párrafo no se aplica a los buques certificados para
transportar a un máximo de 10 personas.
          2. Las Partes requerirán, cuando sea apropiado, la utilización
de libros de registro de aguas residuales.

                           Artículo 7
                    SITUACIONES DE EMERGENCIA

         1. Los artículos 3, 4, 5 y 6 de este Anexo no se aplicarán en
situaciones de emergencia relativas a la seguridad de un buque y a la de
las personas a bordo, ni en caso de salvamento de vidas en el mar.
         2. Las actividades llevadas a cabo en situaciones de emergencia
serán notificadas de inmediato a las Partes y al Comité.

                           Artículo 8
        EFECTO SOBRE ECOSISTEMAS DEPENDIENTES Y ASOCIADOS

         En la aplicación de las disposiciones de este Anexo se prestará
la debida consideración a la necesidad de evitar los efectos perjudiciales en los ecosistemas dependientes y asociados, fuera del área del Tratado Antártico.

                           Artículo 9
        CAPACIDAD DE RETENCION DE LOS BUQUES E INSTALACIONES DE
                            RECEPCION

        1. Las Partes tomarán todas las medidas necesarias para asegurar
que todos los buques con derecho a enarbolar su pabellón y cualquier
otro buque que participe en sus operaciones antárticas o las apoye,
antes de entrar en el área del Tratado Antártico, estén provistos de un
tanque o tanques con suficiente capacidad para la retención a bordo de
todos los fangos, los lastres contaminados, el agua del lavado de
tanques y otros residuos y mezclas petrolíferos, y tengan suficiente
capacidad para la retención a bordo de basura mientras estén operando en
el área del Tratado Antártico y  que hayan concluido acuerdos para
descargar dichos residuos petrolíferos  y basuras en una instalación de
recepción después de abandonar dicha área. Los buques también deberán
tener capacidad suficiente para la retención a bordo de sustancias
nocivas líquidas.
        2. Las Partes desde cuyos puertos zarpen buques hacia el área del
Tratado Antártico o desde ella arriben, se comprometen a asegurar el
establecimiento, tan pronto como sea prácticamente posible, de instalaciones adecuadas para la recepción de todo fango, lastre
contaminado, agua del lavado de tanques y cualquier otro residuo y mezcla petrolífera y basuras de los buques, sin causar retrasos indebidos y de acuerdo con las necesidades de los buques que las utilicen.
        3. Las Partes que operen buques que zarpen hacia el área del
Tratado Antártico o desde ella arriben a puertos de otras Partes
consultarán con esas Partes para asegurar que el establecimiento de
instalaciones portuarias de recepción no imponga una carga injusta sobre
las Partes contiguas al área del Tratado Antártico.

                           Artículo 10
    DISEÑO, CONSTRUCCION, DOTACION Y EQUIPAMIENTO DE LOS BUQUES

         Las Partes tomarán en consideración los objetivos de este Anexo
al diseñar,  construir, dotar  y equipar  los buques  que participen  en
operaciones antárticas o las apoyen.

                           Artículo 11
                      INMUNIDAD SOBERANA

         1. El presente Anexo no se aplicará a los buques de guerra ni a
las unidades  navales auxiliares,  ni a los buques que, siendo propiedad
de un  Estado o  estando a  su servicio,  sólo le presten en ese momento
servicios gubernamentales  de carácter  no comercial.  No obstante, cada
Parte asegurará  mediante la  adopción de  medidas oportunas  que  tales
buques de su propiedad o a sus servicios actúen de manera compatible con
este  Anexo,  dentro  de  lo  razonable  y  practicable,  sin  que  ello
perjudique las operaciones o la capacidad operativa de dichos buques.
         2. En la aplicación del párrafo 1 anterior las Partes tomarán en
consideración  la  importancia  de  la  protección  del  medio  ambiente
antártico.
         3. Cada Parte informará a las demás Partes sobre la forma en que
aplica esta disposición.
         4. El procedimiento de solución de controversias establecido en
los Artículos 18 a 20 del Protocolo no será aplicable a este Artículo.

                           Artículo 12
        MEDIDAS PREVENTIVAS Y DE PREPARACION Y RESPUESTA ANTE
                           EMERGENCIAS

        1. Las Partes, de acuerdo con el Artículo 15 del Protocolo, para
responder más eficazmente ante las emergencias de contaminación marina o
a su  posible amenaza sobre el área del Tratado Antártico, desarrollarán
planes de contingencia en respuesta a la contaminación marina en el área
del Tratado Antártico, incluyendo planes de contingencia para los buques
(excepto botes  pequeños que  formen parte  de las  operaciones de bases
fijas o  de buques)  que  operen  en  el  área  del  Tratado  Antártico,
especialmente buques  que transporten  hidrocarburos  petrolíferos  como
carga y  para derrames  de  hidrocarburos  originados  en  instalaciones
costeras y que afecten el medio marino.
Con este fin las Partes:
        (a) cooperarán en la formulación y aplicación de dichos planes; y
        (b) tendrán  en cuenta  el asesoramiento  del Comité,  de la
Organización  Marítima Internacional y de otras organizaciones
internacionales.
        2. Las Partes establecerán también procedimientos para cooperar
en la  respuesta ante las emergencias de contaminación y emprenderán las
acciones de respuesta adecuadas de acuerdo con tales procedimientos.

                           Artículo 13
                             REVISION

          Las partes mantendrán bajo continua revisión las disposiciones
de  este   Anexo  y  las  otras  medidas  para  prevenir  y  reducir  la
contaminación del  medio marino antártico y actuar ante ella, incluyendo
cualesquiera enmiendas  y normativas  nuevas  adoptadas  en  virtud  del
MARPOL 73/78, con el fin de alcanzar los objetivos de este Anexo.

                           Artículo 14
                 RELACION CON MARPOL 73/78

            Con respecto a aquellas Partes que también lo son del MARPOL
73/78, nada  en este  Anexo  afectará  a  los  derechos  y  obligaciones
específicos de él derivados.

                           Artículo 15
                  ENMIENDAS O MODIFICACIONES

        1. Este Anexo puede ser enmendado o modificado por una medida
adoptada de  conformidad con el Artículo IX (1) del Tratado Antártico. A
menos que la medida especifique lo contrario, la enmienda o modificación
se considerará  aprobada, y  entrará en  vigor  un  año  después  de  la
clausura de  la Reunión  Consultiva del Tratado Antártico en la cual fue
adoptada, salvo  que una  o más Partes Consultivas del Tratado Antártico
notificasen al  Depositario, dentro  de  dicho  plazo,  que  desean  una
prórroga de  ese plazo  o que  no están  en condiciones  de  aprobar  la
medida.
        2. Toda enmienda o modificación de este Anexo que entre en vigor
de conformidad  con el  anterior párrafo  1 entrará en vigor a partir de
entonces para  cualquier otra Parte, cuando el Depositario haya recibido
notificación de aprobación de dicha Parte.


  PROTOCOLO AL TRATADO ANTARTICO SOBRE PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE

                            PREAMBULO

            Los Estados Parte de este Protocolo al Tratado Antártico, en
adelante denominados las Partes,
            Convencidos de la necesidad de incrementar la protección del
medio ambiente antártico y de los ecosistemas dependientes y asociados;
            Convencidos de la necesidad de reforzar el sistema del Tratado
Antártico para  garantizar que  la Antártida  siga utilizándose  siempre
exclusivamente para  fines pacíficos  y no  se convierta  en escenario u
objeto de discordia internacional;
            Teniendo en cuenta la especial situación jurídica y política
de la Antártida y la especial responsabilidad de las Partes Consultivas
del Tratado Antártico  de  garantizar  que  todas  las  actividades  que
se desarrollen en  la Antártida  sean  compatibles  con  los  propósitos
y principios del Tratado Antártico;
            Recordando la  designación de  la  Antártida  como  Area  de
Conservación Especial  y otras  medidas adoptadas con arreglo al sistema
del Tratado  Antártico para  proteger el  medio ambiente antártico y los
ecosistemas dependientes y asociados;
            Reconociendo además  las oportunidades  únicas que ofrece la
Antártida para  la observación científica y la investigación de procesos
de importancia global y regional;
            Reafirmando los  principios de conservación de la Convención
sobre la Conservación de los Recursos Vivos Marinos Antárticos;
            Convencidos de  que el  desarrollo de  un sistema  global de
protección del  medio ambiente  de la  Antártida y  de  los  ecosistemas
dependientes y asociados interesa a la humanidad en su conjunto;
            Deseando complementar con este fin el Tratado Antártico;
            Acuerdan lo siguiente:

                              Artículo 1
                             DEFINICIONES

        Para los fines de este Protocolo:
         (a) "El Tratado Antártico" significa el Tratado Antártico hecho
en Washington el 1 de diciembre de 1959;
         (b) "Area  de Tratado  Antártico" significa el área a que se
aplican las  disposiciones del  Tratado  Antártico  de  acuerdo  con  el
Artículo VI de ese Tratado;
         (c) "Reuniones Consultivas del Tratado Antártico" significa las
reuniones a las que se refiere el Artículo IX del Tratado Antártico;
         (d) "Partes Consultivas del Tratado Antártico" significa las
Partes  Contratantes  del  Tratado  Antártico  con  derecho  a  designar
representantes para  participar en las reuniones a las cuales se refiere
el Artículo IX de ese Tratado;
         (e) "Sistema  del Tratado  Antártico" significa  el  Tratado
Antártico, las  medidas en  vigor según  ese Tratado,  sus  instrumentos
internacionales asociados  separados en  vigor y  las medidas  en  vigor
según esos instrumentos;
         (f)  "Tribunal  Arbitral"  significa  el  Tribunal  Arbitral
establecido de acuerdo con el Apéndice a este Protocolo, que forma parte
integrante del mismo;
         (g) "Comité" significa el Comité para la Protección del Medio
Ambiente establecido de acuerdo con el Artículo 11.

                              Artículo 2
                       OBJETIVO Y DESIGNACION

            Las Partes  se comprometen  a la protección global del medio
ambiente  antártico  y  los  ecosistemas  dependientes  y  asociados  y,
mediante el  presente Protocolo,  designan a  la Antártida  como reserva
natural, consagrada a la paz y a la ciencia.

                              Artículo 3
                     PRINCIPIOS MEDIOAMBIENTALES

        1. La protección del medio ambiente antártico y los ecosistemas
dependientes y asociados, así como del valor intrínseco de la Antártida,
incluyendo sus valores de vida silvestre y estético y su valor como área
para la  realización de  investigaciones científicas,  en  especial  las
esenciales para  la comprensión  del medio  ambiente global, deberán ser
consideraciones fundamentales  para la  planificación y  realización  de
todas las  actividades  que  se  desarrollen  en  el  área  del  Tratado
Antártico.
        2. Con este fin:
            (a) las  actividades en  el área del Tratado Antártico serán
planificadas y  realizadas de  tal  manera  que  se  limite  el  impacto
perjudicial  sobre   el  medio  ambiente  antártico  y  los  ecosistemas
dependientes y asociados;
            (b) las  actividades en  el área del Tratado Antártico serán
planificadas y realizadas de tal manera que se eviten:
         (i) efectos perjudiciales sobre las características climáticas y
meteorológicas;
        (ii) efectos perjudiciales significativos en la calidad del agua
y del aire;
       (iii) cambios significativos en el medio ambiente atmosférico,
terrestre (incluyendo el acuático), glacial y marino;
        (iv) cambios  perjudiciales en  la distribución,  cantidad o
capacidad de  reproducción de  las especies o poblaciones de especies de
la fauna y la flora;
         (v) peligros  adicionales para las especies o poblaciones de
tales especies en peligro de extinción o amenazadas;
        (vi) la degradación o el riesgo sustancial de degradación de
áreas de  importancia biológica,  científica, histórica,  estética o  de
vida silvestre;
            (c) las actividades en el área del Tratado Antártico deberán
ser planificadas y  realizadas sobre  la base de una información
suficiente, que permita  evaluaciones previas  y un juicio razonado sobre
su posible impacto en el medio ambiente antártico y en sus ecosistemas
dependientes y asociados, así como sobre el valor de la Antártida para la
realización de investigaciones  científicas, tales  juicios deberán tomar
plenamente en cuenta:
         (i) el alcance de la actividad, incluida su área, duración e
intensidad;
         (ii) el impacto acumulativo de la actividad, tanto por sí misma
como en  combinación con  otras  actividades  en  el  área  del  Tratado
Antártico;
        (iii) si la actividad afectará perjudicialmente a cualquier otra
actividad en el área del Tratado Antártico;
        (iv) si se dispone de medios tecnológicos y procedimientos
adecuados para realizar operaciones que no perjudiquen el medio ambiente;
        (v) si existe la capacidad de observar los parámetros
medioambientales y los elementos del ecosistema que sean claves, de tal
manera que  sea posible identificar y prevenir con suficiente antelación
cualquier efecto perjudicial de la actividad, y la de disponer
modificaciones de los procedimientos operativos que sean necesarios a la
luz de los resultados de la observación o el mayor conocimiento sobre el
medio ambiente antártico y los ecosistemas dependientes y asociados; y
        (vi) si existe capacidad de responder con prontitud y eficacia a
los accidentes, especialmente a aquellos que pudieran causar efectos
sobre el medio ambiente;
            (d) se llevará a cabo una observación regular y eficaz que
permita la evaluación del impacto de las actividades en curso, incluyendo
la verificación de los impactos previstos.
            (e) se llevará a cabo una observación regular y efectiva para
facilitar una detección precoz de los posibles efectos imprevistos de
las actividades sobre el medio ambiente antártico y los ecosistemas
dependientes y asociados, ya se realicen dentro o fuera del área del
Tratado Antártico.
        3. Las actividades deberán ser planificadas y realizadas en el
área del Tratado Antártico de tal manera que se otorgue prioridad a la
investigación científica y se preserve el valor de la Antártida como una
zona para la realización de tales investigaciones, incluyendo las
investigaciones esenciales para la comprensión del medio ambiente global.
        4. Tanto las actividades emprendidas en el área del Tratado
Antártico de conformidad con los programas de investigación científica,
con el turismo y con todas las otras actividades gubernamentales y no
gubernamentales en  el área  del Tratado  Antártico para  las cuales  se
requiere notificación previa de acuerdo con  el Artículo  VII (5)  del
Tratado  Antártico, incluyendo las actividades asociadas  de  apoyo
logístico, deberán:
            (a) llevarse a cabo de forma coherente con los principios de
este Artículo; y
            (b) modificarse, suspenderse o cancelarse si provocan o
amenazan con  provocar repercusiones en el medio ambiente antártico o en
sus ecosistemas dependientes o asociados que sean incompatibles con
estos principios.

                              Artículo 4
           RELACIONES CON LOS OTROS COMPONENTES DEL SISTEMA DEL
                           TRATADO ANTARTICO

            1. Este Protocolo complementará el Tratado Antártico y no lo
modificará ni enmendará.
            2. Nada en el presente Protocolo afectará a los derechos y
obligaciones de las Partes en este Protocolo, derivados  de los otros
instrumentos internacionales en vigor dentro del sistema del Tratado
Antártico.

                              Artículo 5
        COMPATIBILIDAD CON LOS OTROS COMPONENTES DEL SISTEMA DEL
                            TRATADO ANTARTICO

         Las Partes consultarán y cooperarán con las Partes Contratantes
de otros  instrumentos internacionales en vigor dentro del sistema del
Tratado Antártico y sus respectivas instituciones, con el fin de asegurar la realización de los objetivos y principios de este Protocolo y de evitar cualquier impedimento para el logro de los objetivos y principios de aquellos instrumentos o cualquier incoherencia entre la aplicación de esos instrumentos y del presente Protocolo.

                              Artículo 6
                             COOPERACION

           1. Las Partes cooperarán en la planificación y realización de
las actividades en el área del Tratado Antártico. Con este fin, cada
Parte se esforzará en:
          (a) promover programas de cooperación de valor científico,
técnico y educativo, relativos a la protección del medio ambiente
antártico y de los ecosistemas dependientes y asociados;
          (b) proporcionar una adecuada asistencia a las demás Partes en
la preparación de las evaluaciones del impacto medioambiental;
          (c) proporcionar a otras Partes cuando lo requieran información
relativa a cualquier riesgo potencial para el medio ambiente y asistencia  para  minimizar los efectos de accidentes que puedan perjudicar al medio ambiente antártico o a los ecosistemas dependientes y asociados;
          (d) celebrar consultas con las demás Partes respecto a la
selección de los emplazamientos de posibles estaciones y otras
instalaciones, a fin de evitar el impacto acumulativo ocasionado por su
excesiva concentración en una localización determinada;
          (e) cuando sea apropiado, emprender expediciones conjuntas y
compartir el uso de estaciones y demás instalaciones; y
          (f) llevar a cabo aquellas medidas que puedan ser acordadas
durante las Reuniones Consultivas del Tratado Antártico.
           2. Cada Parte se compromete, en la medida de lo posible, a
compartir información de utilidad para otras Partes en la planificación
y la realización de sus actividades en el área del Tratado Antártico
(con el fin de proteger el medio ambiente de la Antártida) y los
ecosistemas dependientes y asociados.
           3. Las Partes cooperarán con aquellas otras Partes que puedan
ejercer jurisdicción  en zonas adyacentes al área del Tratado Antártico,
con vistas a asegurar que las actividades en el área del Tratado
Antártico no tengan impactos perjudiciales para el medio ambiente en
tales zonas.

                              Artículo 7
        PROHIBICION DE LAS ACTIVIDADES RELACIONADAS CON LOS RECURSOS
                              MINERALES

            Cualquier actividad relacionada con los recursos minerales,
salvo la investigación científica, estará prohibida.

                              Artículo 8
                EVALUACION DEL IMPACTO SOBRE EL MEDIO AMBIENTE

        1. Las actividades propuestas, citadas en el párrafo (2) de este
artículo, estarán  sujetas a los procedimientos establecidos en el Anexo
I sobre la evaluación previa del impacto de dichas actividades sobre el
medio ambiente antártico o en los ecosistemas dependientes o asociados,
según se considere que dichas actividades tengan:
        a) menos que un impacto mínimo o transitorio;
        b) un impacto mínimo o transitorio; o
        c) más que un impacto mínimo o transitorio.
        2. Cada Parte asegurará que los procedimientos de evaluación
establecidos en el Anexo I se apliquen a los procesos de planificación
que conduzcan a tomar decisiones sobre cualquier actividad emprendida en
el área del Tratado Antártico, de conformidad con los programas de
investigación  científica,   con  el  turismo  y  con  todas  las  demás
actividades gubernamentales  y no gubernamentales en el área del Tratado
Antártico, para  las cuales  se requiere notificación previa, de acuerdo
con  el Artículo  VII (5) del Tratado  Antártico, incluyendo las
actividades asociadas de apoyo logístico.
        3. Los procedimientos de evaluación previstos en el Anexo I se
aplicarán a  todos los  cambios de  actividad, bien  porque el cambio se
deba a un aumento o una disminución de la intensidad de una actividad ya
existente, bien  a otra actividad añadida, al cierre de una instalación,
o a otras causas.
        4. Cuando las actividades sean planificadas conjuntamente por más
de una Parte, las Partes involucradas nombrarán a una de ellas para
coordinar la  aplicación de los procedimientos de evaluación del impacto
sobre el medio ambiente que figura en el Anexo I.

                              Artículo 9
                                ANEXOS

        1. Los Anexos a este Protocolo constituirán parte integrante del
mismo.
        2. Otros  Anexos, adicionales  a los Anexos I-IV, podrán ser
adoptados y  entrar en  vigor de  conformidad con  el  Artículo  IX  del
Tratado Antártico.
        3. Las  enmiendas y  modificaciones a  los Anexos podrán ser
adoptadas y  entrar en  vigor de  acuerdo con el Artículo IX del Tratado
Antártico, a  menos que  los Anexos contengan disposiciones para que las
enmiendas y las modificaciones entre en vigor en forma acelerada.
        4. Los Anexos y las enmiendas y modificaciones de los mismos que
hayan entrado  en vigor  de acuerdo  con los  párrafos 2  y 3 anteriores
entrarán en vigor para la Parte Contratante del Tratado Antártico que no
sea Parte Consultiva  del Tratado Antártico  o  que  no  fuera  Parte
Consultiva del Tratado Antártico en el momento de su adopción, cuando el
Depositario haya  recibido  notificación  de  aprobación  de  esa  Parte
Contratante, a  menos que  el propio Anexo establezca lo contrario con
relación a  la entrada  en vigor de cualquier enmienda o modificación al
mismo.
        5. Los Anexos, excepto en la medida en que un Anexo especifique
lo contrario, estarán sujetos a los procedimientos para la solución de
controversias establecidos en los Artículos 18 a 20.

                              Artículo 10
              REUNIONES CONSULTIVAS DEL TRATADO ANTARTICO

         1. Las Reuniones Consultivas del Tratado Antártico, basadas en
el mejor asesoramiento científico y técnico disponible,
            (a) definirán, de acuerdo con las  disposiciones de este
Protocolo, la política general para la protección  global del medio
ambiente antártico y los ecosistemas dependientes y asociados, y
            (b) adoptarán medidas para la ejecución de este Protocolo de
conformidad con el Artículo IX del Tratado Antártico.
         2. Las Reuniones Consultivas del Tratado Antártico examinarán el
trabajo del Comité y tomarán plenamente en cuenta su asesoramiento y sus
recomendaciones para realizar las tareas a que se refiere el párrafo 1
de este artículo, así como el asesoramiento del Comité Científico para
las Investigaciones Antárticas.

                              Artículo 11
             COMITE PARA LA PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE

            1. Por el presente Protocolo se establece el Comité para la
Protección del Medio Ambiente.
            2. Cada Parte tendrá derecho a participar como miembro del
Comité y a nombrar un representante que podrá estar aompañado por
expertos y asesores.
            3. El estatuto de observador en este Comité será accesible a
cualquier Parte Contratante del Tratado Antártico que no sea Parte de
este Protocolo.
            4. El Comité invitará al Presidente del Comité Científico para
las Investigaciones Antárticas y al Presidente del Comité Científico ara
la Conservación de los  Recursos Marinos  Vivos Antárticos a participar
como observadores en sus sesiones. El Comité también podrá invitar, con
la  aprobación de la Reunión Consultiva del Tratado Antártico, a
participar como observadores en sus sesiones a otras  organizaciones
científicas, medioambientales y técnicas pertinentes que puedan
contribuir a sus trabajos.
            5. El Comité presentará un informe de cada una de sus sesiones
a las Reuniones Consultivas del Tratado Antártico. El informe abarcará
todas aquellas materias consideradas durante la sesión y reflejará las
opiniones expresadas. El informe será enviado a las Partes y a los
observadores presentes en la sesión, y quedará posteriormente a
disposición del público.
            6. El Comité adoptará sus reglas de procedimientos, las cuales
estarán sujetas a la aprobación de una Reunión Consultiva del Tratado
Antártico.

                              Artículo 12
                          FUNCIONES DEL COMITE

            1. Las funciones del Comité consistirán en proporcionar
asesoramiento y formular recomendaciones a las Partes en relación con la
aplicación de este Protocolo, incluyendo el funcionamiento de sus
Anexos, para que sean consideradas en las Reuniones Consultivas del
Tratado Antártico, y en realizar las demás funciones que le puedan ser
asignadas por las Reuniones Consultivas del Tratado Antártico. En
especial, proporcionará asesoramiento sobre:
        (a) la eficacia de las medidas adoptadas de conformidad con este
Protocolo;
        (b) la necesidad de actualizar, reforzar o perfeccionar de
cualquier otro modo estas medidas;
        (c) la necesidad de adoptar medidas adicionales, incluyendo la
necesidad de establecer otros Anexos cuando resulte adecuado;
        (d) la aplicación y ejecución de los procedimientos de evaluación del impacto sobre el medio ambiente establecidos en el Artículo 8 y en el Anexo I;
        (e) los medios para minimizar o mitigar el impacto
medioambiental de las actividades en el área del Tratado Antártico;
        (f) los procedimientos aplicables a situaciones que requieren
una respuesta urgente, incluyendo las acciones de respuesta en
emergencias medioambientales;
        (g) la gestión y ulterior desarrollo del Sistema de Areas


       





Antárticas Protegidas;
        (h) los procedimientos de inspección, incluyendo los modelos para
los informes de las inspecciones y las listas de control para la
realización de las inspecciones;
        (i) el acopio, archivo, intercambio y evaluación de la información
relacionada con la protección medioambiental,
        (j) el estado del medio ambiente antártico; y
        (k) la necesidad de realizar investigaciones científicas,
incluyendo la observación medioambiental, relacionadas con la aplicación
de este Protocolo;
            2. En el cumplimiento de sus funciones, el Comité consultará,
cuando resulte apropiado, al Comité Científico para las Investigaciones
Antárticas y al Comité Científico para la Conservación de los Recursos
Vivos Marinos Antárticos y a otras organizaciones científicas,
medioambientales y técnicas pertinentes.

                              Artículo 13
                      CUMPLIMIENTO DE ESTE PROTOCOLO

            1. Cada Parte tomará medidas adecuadas en el ámbito de su
competencia para asegurar el cumplimiento de este Protocolo, incluyendo
la adopción de leyes y reglamentos, actos administrativos y medidas
coercitivas.
            2. Cada Parte llevará a cabo los esfuerzos necesarios,
compatibles con la Carta de las Naciones Unidas, para que nadie emprenda
ninguna actividad contraria a este Protocolo.
            3. Cada  Parte notificará a las demás Partes las medidas que
adopte de conformidad con los párrafos 1 y 2 citados anteriormente.
            4. Cada  Parte llamará la atención de todas las demás Partes
sobre cualquier actividad que, en su opinión, afecte a la aplicación de
los objetivos y principios de este Protocolo.
            5. Las Reuniones Consultivas del Tratado Antártico llamarán la
atención de cualquier Estado que no  sea Parte de este Protocolo sobre
cualquier  actividad   emprendida  por   aquel  Estado,   sus  agencias,
organismos, personas  naturales o  jurídicas, buques,  aeronaves u otros
medios de  transporte que  afecten a  la aplicación  de los  objetivos y
principios de este Protocolo.

                              Artículo 14
                              INSPECCION

            1. Con el fin de promover la protección del medio ambiente
antártico y de sus ecosistemas dependientes y asociados, y para asegurar
el cumplimiento de este Protocolo, las Partes Consultivas del Tratado
Antártico tomarán medidas, individual o colectivamente, para la realización de inspecciones por observadores, de conformidad con el
Artículo VII del Tratado Antártico.
            2. Son observadores:
          (a) los observadores designados por cualquier parte Consultiva
del Tratado Antártico, que serán nacionales de esa Parte; y
          (b) cualquier observador designado durante las Reuniones
Consultivas del Tratado Antártico para realizar inspecciones según los
procedimientos que se establezcan mediante una Reunión Consultiva del
Tratado Antártico.
            3. Las Partes cooperarán plenamente con los observadores que
lleven a cabo las inspecciones, y deberán asegurar que durante las
mismas tengan acceso a cualquier lugar de las estaciones, instalaciones,
equipos, buques y aeronaves abiertos a inspección bajo el Artículo VII
(3) del  Tratado Antártico, así como a todos los registros que ahí se
conserven y sean exigibles de conformidad con este Protocolo.
            4. Los informes de inspección serán remitidos a las Partes
cuyas estaciones, instalaciones, equipos, buques o aeronaves estén comprendidos en los informes. Después que aquellas Partes hayan tenido la oportunidad de comentarlos, los informes y todos los comentarios de que hayan sido objeto serán remitidos a todas las Partes y al Comité, estudiados en la siguiente Reunión Consultiva del Tratado Antártico y puestos posteriormente a disposición del público.

                              Artículo 15
              ACCIONES DE RESPUESTA EN CASOS DE EMERGENCIA

        1. Con el fin de actuar en casos de emergencias
medioambientales en el área del Tratado Antártico cada Parte acuerda:
            (a) disponer una respuesta rápida y efectiva en los casos de
emergencia que puedan surgir de la realización de programas de
investigación científica, del turismo y de todas las demás actividades
gubernamentales y no gubernamentales para las cuales se requiere
notificación previa de acuerdo con el Artículo VII (5) del Tratado
Antártico, incluyendo las actividades asociadas de apoyo logístico; y
            (b) establecer planes de emergencia para responder a los
incidentes que puedan tener efectos adversos para el medio ambiente
antártico o sus ecosistemas dependientes y asociados.
        2. A este efecto, las Partes deberán:
            (a) cooperar en la formulación y aplicación de dichos planes
de emergencia; y
            (b) establecer un procedimiento para la notificación inmediata
de emergencias medioambientales y la acción conjunta ante las mismas.
        3. Al aplicar este Artículo, las Partes deberán recurrir al
asesoramiento de los organismos internacionales pertinentes.

                              Artículo 16
                             RESPONSABILIDAD

          De conformidad con los objetivos de este Protocolo para la
protección global del medio ambiente antártico y de los ecosistemas
dependientes y asociados, las Partes se comprometen a elaborar normas  y
procedimientos relacionados con la responsabilidad derivada de daños
provocados por actividades que se desarrollen en el área del Tratado
Antártico y cubiertas por este Protocolo.
          Estas normas y procedimientos se incluirán en uno o más Anexos
que se adopten de conformidad con el Artículo 9 (2).

                              Artículo 17
                       INFORME ANUAL DE LAS PARTES

        1. Cada Parte informará anualmente de las medidas adoptadas para
dar cumplimiento a este Protocolo. Dichos informes incluirán las
notificaciones hechas de conformidad con el Artículo 13 (3), los planes
de emergencia establecidos de acuerdo con el Artículo 15 y cualquier otra
notificación e información reconocida por este Protocolo y respecto de
las cuales no existe otra disposición sobre la comunicación e
intercambio de información.
         2. Los  informes elaborados  de conformidad con el párrafo 1
anterior serán distribuidos a todas las Partes Contratantes y al Comité,
considerados en la siguiente Reunión Consultiva del Tratado Antártico, y
puestos a disposición del público.

                              Artículo 18
                        SOLUCION DE CONTROVERSIAS

            En caso de controversia relativa a la interpretación o
aplicación de este Protocolo,  las partes  en controversia  deberán, a
requerimiento de cualquiera de ellas, consultarse entre sí con la mayor
brevedad posible con el fin de resolver la controversia  mediante
negociación, investigación, mediación, conciliación, arbitraje, arreglo
judicial u otros medios pacíficos que las partes en la controversia
acuerden.

                              Artículo 19
        ELECCION DEL PROCEDIMIENTO PARA LA SOLUCION DE CONTROVERSIAS

            1. Las Partes en el momento de firmar, ratificar, aceptar,
aprobar o adherirse a este Protocolo, o en cualquier momento posterior,
pueden  elegir, mediante declaración escrita, uno o ambos de los
siguientes medios para la solución de controversias relacionadas con la
interpretación o aplicación de los Artículos 7, 8 y 15 y, excepto en el
caso de que un Anexo establezca lo contrario, las disposiciones de dicho
Anexo y,  en la  medida en  que esté  relacionado con  estos Artículos y
disposiciones, el Artículo 13:
(a) la Corte Internacional de Justicia;
(b) el Tribunal Arbitral
            2. Las  declaraciones efectuadas  al amparo  del  párrafo  1
precedente no afectarán a la aplicación de los Artículos 18 y 20 (2).
            3. Se  considerará que  una Parte  que no haya formulado una
declaración acogiéndose al párrafo 1 precedente o con respecto a la cual
una declaración  ha dejado  de   tener vigor, ha aceptado la competencia
del Tribunal Arbitral.
            4. Si las partes en una controversia han aceptado el mismo
medio para la  solución de  controversias;  la  controversia  solo  podrá
ser sometida a ese procedimiento, salvo que las partes acuerden lo
contrario.
            5. Si las partes en una controversia no han aceptado el mismo
medio para la solución  de controversias, o si ambas han aceptado ambos
medios, la controversia solo puede ser sometida al Tribunal Arbitral,
salvo que las partes acuerden lo contrario.
            6. Las declaraciones formuladas al amparo del párrafo 1
precedente seguirán en vigor hasta su expiración de conformidad con sus
términos, o hasta tres meses después del depósito de la notificación por
escrito de su revocación ante el Depositario.
            7. Las nuevas declaraciones, las notificaciones de revocación
o la expiración de una declaración no afectarán en modo alguno los
procesos pendientes ante la Corte Internacional de Justicia o ante el
Tribunal Arbitral, salvo que las partes en la controversia acuerden lo
contrario.
            8. Las declaraciones y notificaciones mencionadas en este
Artículo serán depositadas ante el Depositario, que se encargará de
transmitir copias a todas las Partes.

                              Artículo 20
             PROCEDIMIENTO PARA LA SOLUCION DE CONTROVERSIAS

            1.  Si las partes en una controversia relativa a la
interpretación o aplicación de los Artículo 7, 8 o 15 o, excepto en el
caso de que un Anexo establezca lo contrario, las disposiciones de
cualquier Anexo o, en la medida en que se relacione con estos Artículos
y  disposiciones, el Artículo 13, no han acordado el medio para
resolverla en un plazo de 12 meses después de la solicitud de consultas
de conformidad con el Artículo 18, la controversia será remitida, a
solicitud de cualquiera de las partes en la controversia, para que sea
resuelta de conformidad con el procedimiento determinado por el Artículo
19 (4) y (5).
            2. El Tribunal Arbitral no tendrá competencia para decidir o
emitir laudo sobre ningún asunto dentro del ámbito del Artículo IV del
Tratado Antártico. Además, nada en este Protocolo será interpretado como
susceptible de otorgar competencia o jurisdicción a la Corte
Internacional de Justicia o a cualquier otro tribunal establecido con el
fin de solucionar controversias entre Partes para decidir o emitir laudo
sobre ningún asunto dentro del ámbito del Artículo IV del Tratado
Antártico.

                              Artículo 21
                                 FIRMA

           Este Protocolo quedará abierto a la firma de cualquier Estado
que sea Parte Contratante del Tratado Antártico en Madrid el 4 de
octubre de 1991 y posteriormente en Washington hasta el 3 de octubre de
1992.

                              Artículo 22
               RATIFICACION, ACEPTACION, APROBACION O ADHESION

        1. Este Protocolo queda sometido a la ratificación, aceptación o
aprobación de los Estados signatarios.
        2. Con posterioridad al 3 de octubre de 1992 este Protocolo
estará abierto a la adhesión de cualquier Estado que  sea  Parte
Contratante del Tratado Antártico.
        3. Los instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o
adhesión serán  depositados ante el Gobierno de los Estados Unidos de
América, que queda designado como Depositario.
        4. Con posterioridad a la fecha de entrada en vigor del presente
Protocolo, las Partes Consultivas del Tratado Antártico no actuarán ante
una notificación relativa al  derecho  de  una  Parte  Contratante  del
Tratado Antártico a designar a los representantes que participen en las
Reuniones Consultivas del Tratado Antártico conforme al Artículo IX (2)
del Tratado  Antártico, a menos que, con anterioridad,  esta  Parte
Contratante haya ratificado, aceptado, aprobado este Protocolo o se haya
adherido a él.

                              Artículo 23
                             ENTRADA EN VIGOR

          1. El presente Protocolo entrará en vigor el trigésimo día
siguiente a la fecha de depósito de los instrumentos de ratificación,
aceptación, aprobación o adhesión de todos los Estados que sean Partes
Consultivas del Tratado Antártico en la fecha en que se adopte este
Protocolo.
          2. Este Protocolo entrará en vigor para cada una de las Partes
Contratantes del Tratado Antártico que deposite un instrumento de
ratificación, aceptación, aprobación o adhesión después de la fecha en
que haya entrado en vigor este Protocolo, el trigésimo día siguiente a
la fecha en que se deposite dicho instrumento.

                              Artículo 24
                                RESERVA

           No se permitirán reservas a este Protocolo.

                              Artículo 25
                       MODIFICACION O ENMIENDA

            1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 9, este
Protocolo puede ser modificado o enmendado en cualquier momento de
acuerdo con el procedimiento establecido en el Artículo XII, (1) (a) y
(b) del Tratado Antártico.
            2. Si después de transcurridos 50 años después de la fecha de
entrada en vigor de este Protocolo, cualquiera de las Partes Consultivas
del Tratado Antártico así lo solicitara por medio de una comunicación
dirigida al Depositario, se celebrará una conferencia con la mayor
brevedad posible a fin de revisar la aplicación de este Protocolo.
            3. Toda modificación o enmienda propuesta en cualquier
Conferencia de Revisión solicitada en virtud del anterior párrafo 2 se
adoptará por mayoría de las Partes, incluyendo las tres cuartas partes
de los Estados que eran Partes Consultivas del Tratado Antártico en el
momento de la adopción de este Protocolo.
            4. Toda modificación o enmienda adoptada en virtud del párrafo
3 de este Artículo entrará en vigor después de la ratificación, aceptación, aprobación o adhesión por tres cuartas de las Partes
Consultivas, incluyendo las ratificaciones, aceptaciones, aprobaciones o
adhesiones de todos los Estados que eran Partes Consultivas en el
momento de la adopción de este Protocolo.
            5. (a) Con respecto al Artículo 7, continuará la prohibición
sobre las actividades que se refieran a los recursos minerales, contenida  en el mismo, a menos que esté en vigor un régimen jurídicamente obligatorio sobre las actividades relativas a los recursos minerales antárticos que incluya modalidades acordadas para determinar si dichas  actividades podrían aceptarse, y, si así fuera, en qué condiciones. Este  régimen salvaguardará completamente los intereses de todos los Estados a los que alude el Artículo IV del Tratado Antártico y aplicará los principios del mismo. Por lo tanto, si se propone una modificación o enmienda al Artículo 7 en la Conferencia de Revisión mencionada en el anterior párrafo 2, ésta deberá incluir tal régimen jurídicamente obligatorio.
               (b) Si dichas modificaciones o enmiendas no hubieran
entrado en vigor dentro del plazo de 3 años a partir de la fecha de
su adopción, cualquier Parte podrá notificar al Estado Depositario,
en cualquier momento posterior a dicha fecha, su retirada de este
Protocolo, y dicha retirada entrará en vigor dos años después de la
recepción de la notificación por el Depositario.

                              Artículo 26
                      NOTIFICACIONES POR EL DEPOSITARIO

           El Depositario notificará a todas las Partes Contratantes del
Tratado Antártico lo siguiente:
(a) las firmas de este Protocolo y el depósito de los instrumentos de
ratificación, aceptación, aprobación o adhesión;
(b) la fecha de entrada en vigor de este Protocolo y de cualquier Anexo
adicional al mismo;
(c) la fecha de entrada en vigor de cualquier modificación o enmienda a
este Protocolo; y
(d) el depósito de las declaraciones y notificaciones de conformidad con
el Artículo 19; y
(e) toda notificación recibida de conformidad con el Artículo 25 (5) (b).

                              Artículo 27
               TEXTOS AUTENTICOS Y REGISTRO EN NACIONES UNIDAS

        1. El presente Protocolo redactado en español, francés, inglés y
ruso, siendo cada versión igualmente auténtica, será depositado en los
archivos del Gobierno de los Estados Unidos de América, que enviará
copias debidamente certificadas del mismo a todas las Partes
Contratantes del Tratado Antártico.
        2. Este Protocolo será registrado por el Depositario de acuerdo
con lo dispuesto en el Artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.


		
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