Ley 16.462
Apruébase la Rendición de Cuentas y Balance de Ejecución Presupuestal, correspondiente al Ejercicio 1992. (60)
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del
Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
SECCION I
DISPOSICIONES GENERALES
Apruébase la Rendición de Cuentas y Balance de Ejecución Presupuestal
correspondiente al Ejercicio 1992, con un superávit de $ 38:351.995,
(pesos uruguayos treinta y ocho millones trescientos cincuenta y un mil
novecientos noventa y cinco), según los anexos que acompañan a la presente
ley y que forman parte integrante de la misma.
La presente ley regirá a partir del 1º de enero de 1994, excepto en
aquellas disposiciones en que, en forma expresa, se establezca otra fecha
de vigencia.
Los créditos establecidos para sueldos, gastos e inversiones,
corresponden a valores de 1° de enero de 1993. Dichos créditos se ajustarán en la forma dispuesta por los artículos 6°, 68, 69, 70 y 82 de
la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986.
El Poder Ejecutivo, previo informe de la Oficina de Planeamiento y
Presupuesto y de la Contaduría General de la Nación, podrá efectuar las
correcciones de los errores u omisiones, numéricos o formales, que se
comprueben en la presente ley, dando cuenta a la Asamblea General.
SECCION II
FUNCIONARIOS
CAPITULO I
RETRIBUCIONES Y COMPLEMENTOS
Fíjase en $ 6.752, (pesos uruguayos seis mil setecientos cincuenta y
dos), a valores de 1º de julio de 1993, la retribución de los siguientes
cargos:
Ministro de Estado.
Secretario de la Presidencia de la República.
Director de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto.
Ministro del Tribunal de Cuentas.
Ministro de la Corte Electoral.
Presidente del Consejo Directivo Central de la Administración
Nacional de Educación Pública.
Rector de la Universidad de la República.
Presidente, Vicepresidente y Director del Banco de Previsión Social.
Ministro de la Suprema Corte de Justicia.
Ministro del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
Fíjase en $ 5.871, (pesos uruguayos cinco mil ochocientos setenta y
uno), a valores de 1° de julio de 1993, la retribución de los siguientes
cargos:
Subsecretario de Estado.
Consejero del Consejo Directivo Central de la Administración Nacional
de Educación Pública.
Presidente del Instituto Nacional del Menor.
Las retribuciones establecidas para los cargos referidos en los
incisos precedentes no incluyen la retribución complementaria por
dedicación permanente dispuesta por el artículo 16 de la Ley Nº 16.170, de
28 de diciembre de 1990, en la redacción dada por el artículo 5º de la
presente ley, ni los gastos de representación establecidos por el artículo
17 de la Ley Nº 16.170.
El monto total de las retribuciones sujetas a montepío de los cargos
antes referidos no podrá superar el que corresponda a los titulares del
Poder Legislativo.
La retribución del Presidente de los Directorios de los Organismos
comprendidos en el artículo 221 de la Constitución de la República, será
equivalente al total de la retribución del Ministro de Estado, y la de los
miembros de los referidos Directorios será equivalente al total de la del
Subsecretario de Estado.
Sustitúyese el artículo 16 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de
1990, en la redacción dada por el artículo 5º de la Ley Nº 16.226, de 29
de octubre de 1991, por el siguiente:
"ARTICULO 16. Fíjase una retribución complementaria por dedicación
permanente, de un 45%, (cuarenta y cinco por ciento), de sus respectivas
retribuciones sujetas a montepío, excluida la prima por antigüedad, para
los cargos pertenecientes a los escalafones P 'Personal Político', Q
'Personal de Particular Confianza', N 'Personal Judicial', I del Poder
Judicial, Magistrados del Ministerio Público y Fiscal, II del Poder
Judicial, y para los funcionarios referidos en el artículo 326 de la Ley
Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987.
En estos dos últimos casos la compensación se percibirá cuando exista
incompatibilidad total o parcial para el ejercicio de la profesión,
estando los funcionarios referidos excluidos del beneficio dispuesto por
el artículo 477 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990".
Incorpórase al literal A) del artículo 17 de la Ley N° 16.170, de 28 de
diciembre de 1990, a los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, a los
del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, a los del Tribunal de
Cuentas y a los de la Corte Electoral.
El Fiscal de Corte y Procurador General de la Nación y el Procurador del
Estado en lo Contencioso Administrativo percibirán por concepto de gastos
de representación el porcentaje establecido en el literal B) del artículo
17 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990.
Increméntase la compensación al grado establecida en el artículo 26 de
la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, al porcentaje máximo
establecido en dicho artículo para todos los cargos y funciones
contratadas pertenecientes a las unidades ejecutoras de los Incisos 02 al
14. A efectos de determinar el porcentaje de compensación vigente se
tomarán en cuenta también los ingresos percibidos con cargo a fondos
extrapresupuestales, fondos de participación, redistribución de economías
o cualquier otro recurso de similar naturaleza, con excepción de horas
extras e incentivos o primas al rendimiento que no alcancen a la totalidad
de los funcionarios de la unidad ejecutora.
En aquellas unidades ejecutoras que no tengan prevista la facultad de
otorgar retribuciones o partidas permanentes de gastos con cargo a los
fondos referidos en el inciso precedente, el incremento se financiará con
cargo a Rentas Generales.
En las restantes unidades ejecutoras el Poder Ejecutivo, actuando en
acuerdo con el Ministro de Economía y Finanzas y el Ministro respectivo,
podrá modificar la afectación en hasta el 80% (ochenta por ciento), de la
parte de libre disponibilidad de fondos extrapresupuestales a efecto de
alcanzar el tope máximo de compensación al grado. Dicha modificación no
podrá generar distorsión en las sumas necesarias para cubrir los gastos de
funcionamiento.
Cuando la recaudación por fondos extrapresupuestales no sea suficiente
para alcanzar dicho tope máximo, el Poder Ejecutivo podrá disponer un
incremento de hasta un 10% (diez por ciento), de los ingresos
respectivos.
Alcanzado el tope máximo de compensación al grado el Poder Ejecutivo,
actuando en acuerdo con el Ministro de Economía y Finanzas y el Ministro
respectivo, podrá autorizar igualmente la afectación de hasta el 80%
(ochenta por ciento), de los fondos de libre disponibilidad de cada unidad
ejecutora, para atender el pago de retribuciones personales.
Las propuestas de modificación con las respectivas fundamentaciones
serán elevadas, por el jerarca del Inciso a propuesta de cada unidad
ejecutora al Poder Ejecutivo que resolverá, previo informe conjunto de la
Oficina de Planeamiento y Presupuesto, de la Oficina Nacional del Servicio
Civil y de la Contaduría General de la Nación.
En ningún caso la aplicación de esta disposición supondrá disminución
de los haberes actualmente percibidos por los funcionarios.
Los funcionarios de los Incisos 02 y 05 al 14, que desempeñen efectivamente funciones de mayor jerarquía en cada unidad ejecutora, que constituyan el primer nivel inmediato inferior a la Dirección de la misma y que ocupen un cargo o función contratada correspondiente a los dos grados superiores de los escalafones respectivos de la unidad ejecutora, percibirán una compensación equivalente al 20% (veinte por ciento), del total de sus retribuciones presupuestales permanentes, sujetas a montepío con exclusión de la prima por antigüedad, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 105 de la llamada Ley Especial N° 7, de 23 de diciembre de 1983.
La nómina de funcionarios que reúnan las condiciones establecidas en el inciso anterior, con los recaudos que fundamenten la petición, será elevada por el jerarca del Inciso, a propuesta de cada unidad ejecutora, al Poder Ejecutivo, el cual resolverá, previo informe conjunto de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, de la Oficina Nacional del Servicio Civil y de la Contaduría General de la Nación.
La Contaduría General de la Nación incrementará de oficio los créditos
necesarios para hacer efectivo de inmediato, en oportunidad de cada
modificación de las retribuciones, las equiparaciones con el personal
docente del Consejo de Educación Primaria, de los docentes de la Comisión
Nacional de Educación Física y del Instituto Nacional del Menor,
dispuestas respectivamente por el artículo 344 de la Ley Nº 16.170, de 28
de diciembre de 1990 y por el artículo 413 de la Ley Nº 16.226, de 29 de
octubre de 1991.
CAPITULO II
ESCALAFONES Y RACIONALIZACION ADMINISTRATIVA
A partir del 1º de enero de 1994 los cargos vacantes presupuestados
existentes y las vacantes que se generen serán suprimidos, salvo aquéllos
que deban ser provistos por las reglas del ascenso.
Serán, asimismo, suprimidas las funciones contratadas asimiladas a las
vacantes del último grado, en la misma forma prevista en el inciso
anterior.
Las unidades ejecutoras dispondrán de un plazo máximo de un año, a
partir del vencimiento de cada Ejercicio, para realizar los ascensos que
correspondan o disponer las modificaciones contractuales que se entiendan
indispensables, de acuerdo con los artículos 8 y 9 del decreto-ley Nº
14.985, de 28 de diciembre de 1979.
Vencido dicho plazo serán suprimidas las vacantes de cargos
presupuestados y funciones contratadas, así como la totalidad del crédito
respectivo.
Exceptúanse de lo dispuesto en el presente artículo los siguientes
cargos presupuestados y funciones contratadas:
1) Electivos, políticos, de particular confianza, incluidos en la nómina
del artículo 7° de la Ley Nº 16.320, de 1° de noviembre de 1992, militares, policiales, docentes y del Servicio Exterior.
2) Aquellos cuyos titulares ejerzan la función jurisdiccional.
3) Directores de unidades ejecutoras que no integren los escalafones
referidos en el numeral 1).
4) Los cargos del Ministerio de Salud Pública correspondientes a los
escalafones A, B, D, E y F.
5) Los cargos del Instituto Nacional del Menor.
6) La totalidad de las vacantes existentes y las que en el futuro se
produzcan, para atender el quehacer artístico de la Orquesta Sinfónica,
Cuerpo de Baile, Coro Oficial y servicios técnicos de radio y televisión
del Servicio Oficial de Difusión, Radiotelevisión y Espectáculos (SODRE).
7) Los cargos de la Procuraduría del Estado en lo Contencioso
Administrativo.
8) Las vacantes a que se hace referencia en el artículo 12, de la Ley Nº
16.226, de 29 de octubre de 1991.
9) Los cargos de Magistrados y Técnicos (Abogados) del Ministerio Público
y Fiscal.
No se suprimirán los cargos presupuestados y funciones contratadas en el
caso que deban proveerse por concurso, cuando se haya determinado la
persona a la cual le corresponda la designación por acto definitivo del
tribunal correspondiente.
Derógase el artículo 12 de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992.
El Poder Ejecutivo, en acuerdo con el Ministerio de Economía y Finanzas y
el Ministerio respectivo, podrá disponer las modificaciones necesarias
para racionalizar las estructuras de cargos y contratos de función pública
de las unidades ejecutoras de los Incisos 02 al 14, en las cuales hubiera
quedado un remanente de la partida establecida por el artículo 31 de la
Ley Nº 16.320, de 1° de noviembre de 1992, una vez cumplido lo dispuesto
por la referida norma y su reglamentación.
Las modificaciones de cargos y funciones no podrán causar lesión de
derechos y las regularizaciones deberán respetar las reglas del ascenso,
cuando correspondiera.
Las racionalizaciones requerirán el previo informe de la Oficina Nacional
del Servicio Civil y la Contaduría General de la Nación y una vez
aprobadas se dará cuenta a la Asamblea General.
El remanente correspondiente al Ejercicio 1993 se distribuirá entre los
funcionarios pertenecientes a la unidad ejecutora respectiva, en función
de sus retribuciones permanentes sujetas a montepío, de monto fijo o
variable, excluida la prima por antigüedad, de tal forma que resulte un
porcentaje igual para todos los funcionarios.
CAPITULO III
FUNCIONAMIENTO
El Poder Ejecutivo podrá autorizar, por un plazo no mayor de un año,
aquellos pases en comisión del personal excedente del establecimiento "El
Espinillar" de la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y
Portland, que se hagan imprescindibles por razones de servicio derivadas
de necesidades supervenientes, siempre que el organismo receptor lo
solicite, en las condiciones que establezca la reglamentación.
Sólo podrán celebrarse contratos de arrendamiento de obra con personas
físicas cuando éstas no tengan la calidad de funcionarios públicos, salvo
el caso de funcionarios docentes de enseñanza pública superior, ocupen o
no otro cargo público.
Exceptúanse de lo dispuesto en el inciso anterior aquellos contratos que
sean necesarios para el cumplimiento de convenios internacionales,
convenios celebrados por la Universidad de la República y por el Consejo
Nacional de Investigaciones Científicas y Técnicas.
En el ámbito de la Administración Central dichos contratos deberán ser
aprobados por el Poder Ejecutivo actuando en acuerdo con el Ministro de
Economía y Finanzas y el Ministro respectivo, previo informe de la Oficina
Nacional del Servicio Civil y de la Contaduría General de la Nación.
Los contratos de arrendamiento de obra que celebren los Servicios
Descentralizados y los Entes Autónomos industriales y comerciales deberán
ser autorizados por el Poder Ejecutivo, debiendo contar con el informe de
la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y de la Oficina Nacional del
Servicio Civil.
Las disposiciones de este artículo serán de aplicación para la renovación
de los contratos de arrendamiento de obra vigentes.
Deberá dejarse expresa constancia que:
A) El contrato cumple estrictamente con la descripción del artículo
37 de la Ley Nº 16.127, de 7 de agosto de 1990.
B) Que el comitente no se encuentra en condiciones materiales de ejecutar
con sus funcionarios el objeto del arriendo.
Declárase por vía interpretativa, que quienes ejercieron el derecho de
opción consagrado en los artículos 7° de la Ley Nº 15.851, de 24 de
noviembre de 1986, 23 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, 32
de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990 y 20 de la Ley Nº 16.226,
de 29 de octubre de 1991, debieron ser incorporados en la oficina de
destino, siempre que se cumplieran los requisitos establecidos en los
apartados A y B de dichos artículos, aplicándose, en su caso, los
artículos 22 a 25 de la Ley Nº 16.127, de 7 de agosto de 1990. Las
incorporaciones y adecuaciones presupuestales correspondientes, deberán
estar concluidas dentro de los sesenta días de publicada la presente
ley.
Los funcionarios públicos destituidos que dedujeron sus pretensiones de
acuerdo a la Ley Nº 15.783, de 28 de noviembre de 1985, cuyo trámite no ha
culminado por paralización o perención en sede administrativa y
contencioso administrativa o porque no se ha operado la recomposición de
su carrera administrativa, podrán continuar los procedimientos
compareciendo en los expedientes respectivos, dentro de un plazo de 60
días a contar de la vigencia de la presente ley.
SECCION III
INVERSIONES
Los jerarcas de los diferentes Incisos, previa autorización del Poder
Ejecutivo, podrán disponer de los fondos establecidos en los artículos 98
y 99 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, a efectos de dar
cumplimiento a convenios internacionales.
Sustitúyese el artículo 57 de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992, por el siguiente:
"ARTICULO 57. Autorízase al Ministerio de Transporte y Obras Públicas
a realizar trasposiciones debidamente fundadas -en cuanto a la obra a realizar y aquella cuya ejecución se postergue- entre proyectos de diferentes programas del Inciso, así como a utilizar los excedentes de asignaciones de proyectos ya ejecutados, en otros de inversión sin asignación presupuestal, o con asignación presupuestal insuficiente, sin incrementar el monto máximo de ejecución establecido para el Ejercicio.
En todos los casos se dará cuenta a la Contaduría General de la Nación,
a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, al Tribunal de Cuentas y a la
Asamblea General.
En las trasposiciones, los proyectos reforzantes serán exclusivamente
los de "Mantenimiento" de los programas del Inciso y los reforzados serán
en todos los casos, los creados legalmente.
En ningún caso las trasposiciones podrán obstar ni hacer inviable la
ejecución de los proyectos autorizados por las normas presupuestales.
El procedimiento que se autoriza no podrá ser empleado a los fines de
reforzar el proyecto 702 "Convenios del programa 01 del Inciso 10".
Incorpóranse los siguientes proyectos de inversión:
A) En el Inciso 02 "Presidencia de la República", programa 002
"Planificación, Desarrollo y Asesoramiento Presupuestal Sector
Público", unidad ejecutora 006 "Proyecto de Infraestructura Social",
el proyecto "Fortalecimiento al Area Social", con una asignación
presupuestal para 1994 de $ 348.200, (pesos uruguayos trescientos
cuarenta y ocho mil doscientos), equivalentes a U$S 100.000 (dólares
de los Estados Unidos de América cien mil), financiada con cargo a
Rentas Generales y $ 1:392.800, (pesos uruguayos un millón
trescientos noventa y dos mil ochocientos), equivalentes a U$S
400.000 (dólares de los Estados Unidos de América cuatrocientos mil),
financiada con cargo a Endeudamiento Externo.
B) En el Inciso 02 "Presidencia de la República", programa 002
"Planificación, Desarrollo y Asesoramiento Presupuestal Sector
Público", unidad ejecutora 004 "Oficina de Planeamiento y
Presupuesto", el proyecto "Fortalecimiento al Area Social", con una
asignación presupuestal para 1994 de $ 348.200, (pesos uruguayos
trescientos cuarenta y ocho mil doscientos), equivalentes a U$S
100.000 (dólares de los Estados Unidos de América cien mil),
financiada con cargo a Rentas Generales y $ 1:392.800, (pesos
uruguayos un millón trescientos noventa y dos mil ochocientos),
equivalentes a U$S 400.000 (dólares de los Estados Unidos de América
cuatrocientos mil), financiada con cargo a Endeudamiento Externo.
C) En el Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca", el
proyecto 748 "Desarrollo de Recursos Hídricos y Naturales" del
programa 001 "Administración Superior" con una asignación
presupuestal para 1994 de $ 12:187.000, (pesos uruguayos doce millones
ciento ochenta y siete mil), equivalentes a U$S 3:500.000 (dólares de
los Estados Unidos de América tres millones quinientos mil), con cargo
a Rentas Generales y $ 17:410.000 (pesos uruguayos diecisiete millones
cuatrocientos diez mil), equivalentes a U$S 5:000.000 (dólares de los
Estados Unidos de América cinco millones), con cargo a Endeudamiento
Externo.
D) A la nómina de proyectos establecida en el artículo 58 de la Ley Nº
16.320, de 1° de noviembre de 1992, programa 003 "Dirección Nacional
de Vialidad", el proyecto "R.9:R.99-Pan de Azúcar".
E) En el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", programa 001
"Administración General", el proyecto "Fortalecimiento al Area
Social", con una asignación presupuestal para 1994 de $ 174.100,
(pesos uruguayos ciento setenta y cuatro mil cien), equivalentes a
U$S 50.000, (dólares de los Estados Unidos de América cincuenta mil),
financiada con cargo a Rentas Generales y $ 696.400, (pesos uruguayos
seiscientos noventa y seis mil cuatrocientos), equivalentes a U$S
200.000 (dólares de los Estados Unidos de América doscientos mil),
financiada con cargo a Endeudamiento Externo.
F) En el Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública", programa 001
"Administración Superior", el proyecto "Fortalecimiento al Area
Social" con una asignación presupuestal para 1994 de $ 5:223.000,
(pesos uruguayos cinco millones doscientos veintitrés mil),
equivalentes a U$S 1:500.000 (dólares de los Estados Unidos de América
un millón quinientos mil), financiada con cargo a Rentas Generales y $
20:892.000, (pesos uruguayos veinte millones ochocientos noventa y dos
mil) equivalentes a U$S 6:000.000 (dólares de los Estados Unidos de
América seis millones), financiada con cargo a Endeudamiento Externo.
G) En el Inciso 13 "Ministerio de Trabajo y Seguridad Social", programa
001 "Administración General" el proyecto "Fortalecimiento al Area
Social", con una asignación presupuestal para 1994 de $ 417.840,
(pesos uruguayos cuatrocientos diecisiete mil ochocientos cuarenta),
equivalentes a U$S 120.000, (dólares de los Estados Unidos de América
ciento veinte mil), financiada con cargo a Rentas Generales y $
1:671.360, (pesos uruguayos un millón seiscientos setenta y un mil
trescientos sesenta) equivalentes a U$S 480.000 (dólares de los
Estados Unidos de América cuatrocientos ochenta mil), financiada con
cargo a Endeudamiento Externo.
Incorpórase al Plan de Inversiones Públicas del programa 004, perteneciente al Inciso 03, "Ministerio de Defensa Nacional", programa 004, "Fuerza Aérea Uruguaya", unidad ejecutora 023, "Comando General de
la Fuerza Aérea", el proyecto "Reconversión Edilicia" por un monto de $ 1:392.800, (pesos uruguayos un millón trescientos noventa y dos mil ochocientos), equivalente a U$S 400.000, (dólares de los Estados Unidos
de América cuatrocientos mil), para el Ejercicio 1994.
Amplíase el proyecto 706, "Adquisición de Aeronaves", perteneciente al
Inciso 03, "Ministerio de Defensa Nacional", programa 004, "Fuerza Aérea
Uruguaya, unidad ejecutora 023, "Comando General de la Fuerza Aérea", en $
3:482.000, (pesos uruguayos tres millones cuatrocientos ochenta y dos
mil), equivalentes a U$S 1:000.000, (dólares de los Estados Unidos de
América un millón), para el Ejercicio 1993 y en $ 4:178.400, (pesos
uruguayos cuatro millones ciento setenta y ocho mil cuatrocientos),
equivalentes a U$S 1:200.000, (dólares de los Estados Unidos de América un
millón doscientos mil), para el Ejercicio 1994.
Incorpórase al Plan de Inversiones Públicas del Inciso 03 "Ministerio de
Defensa Nacional", programa 004, "Fuerza Aérea Uruguaya", unidad ejecutora
023, "Comando General de la Fuerza Aérea", el proyecto "Operaciones
Aeronaves C-130" por un monto de U$S 1:840.000, (dólares de los Estados
Unidos de América un millón ochocientos cuarenta mil), equivalente a $
6:406.880, (pesos uruguayos seis millones cuatrocientos seis mil
ochocientos ochenta), para el Ejercicio 1994.
Incorpórase al Plan de Inversiones Públicas del Inciso 10 "Ministerio de
Transporte y Obras Públicas", el proyecto de inversión "Acceso Ferroviario
al Puerto de Nueva Palmira. Ramal: Estación Grito de Asencio-Puerto de
Nueva Palmira", declarado de interés nacional por el artículo 63 de la Ley
Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990.
Para los Ejercicios 1993 y 1994 el referido proyecto tendrá una
asignación presupuestal anual de $ 1:741.000, (pesos uruguayos un millón
setecientos cuarenta y un mil), equivalentes a U$S 500.000, (dólares de
los Estados Unidos de América quinientos mil), para cuyo financiamiento
tendrá carácter prioritario en el procedimiento autorizado por el artículo
57 de la Ley Nº 16.320 de 1° de noviembre de 1992, en la redacción dada por el artículo 19 de la presente ley.
SECCION IV
INCISOS DE LA ADMINISTRACION CENTRAL
INCISOS 02
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
Increméntase al 4% (cuatro por ciento), la partida establecida en el
artículo 44 de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991.
Fíjase en un 50% (cincuenta por ciento), el porcentaje a que refieren
los artículos 76 y 83 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990. Los
funcionarios que pasen a prestar servicios en comisión en el Inciso 02 a
partir del 30 de junio de 1993, sólo podrán percibir la compensación por
"Permanencia a la orden" cuando cuenten con un año de antigüedad en la
referida situación.
Duplícase la partida anual establecida en el artículo 43 de la Ley Nº
16.226, de 29 de octubre de 1991.
La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos
correspondientes.
Derógase el artículo 39 de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991.
INCISO 03
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
Las remuneraciones correspondientes a los cargos de maestro del
Ministerio de Defensa Nacional se equipararán a las de los cargos de igual
denominación pertenecientes al Consejo de Educación Primaria de la
Administración Nacional de Educación Pública, y les será aplicable lo
dispuesto en el artículo 10 de la presente ley.
Establécese la compensación otorgada por los incisos primero y segundo
del artículo 77 de la Ley Nº 16.320, de 1° de noviembre de 1992, en los
siguientes porcentajes:
%
Personal Superior 30
Suboficial y Clase 25
Alistados y Cadetes 20
A partir del 1º de enero de 1994 la referida compensación estará sujeta a
montepío.
Créase una compensación mensual del 20% (veinte por ciento), sobre el
total de las retribuciones sujetas a montepío, por concepto de
"Permanencia a la orden", para el siguiente personal:
- Personal Superior de los Cuerpos de Servicios Generales determinado por
el artículo 94 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990.
- Personal Reservista incorporado de acuerdo con lo dispuesto por el
artículo 111 del decreto-ley Nº 14.157, de 21 de febrero de 1974.
- Personal del escalafón H del Cuerpo Técnico de la Fuerza Aérea Uruguaya.
- Personal Superior y Subalterno de los subprogramas 001 "Administración
Superior" y 002 "Asesoramiento, Coordinación y Planificación de las
Fuerzas Armadas" del programa 001 "Administración Central del Ministerio
de Defensa Nacional", programa 005 "Administración y Control Aviatorio y
Aeroportuario" programa 006 "Salud Militar", programa 007 "Seguridad
Social Militar", programas 008 "Justicia Militar" y 009 "Investigaciones y
Estudios Meteorológicos".
- Personal Civil equiparado, de todos los programas del Inciso.
Esta compensación estará sujeta a montepío, no será tenida en cuenta a
los efectos de la aplicación del artículo 42 de la Ley Nº 12.801, de 30 de
noviembre de 1960, modificativas y concordantes, y no será considerada
para calcular ninguna otra retribución de carácter porcentual.
Queda excluido de su percepción el personal en situación de excedencia
establecido por el artículo 81 de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de
1991.
Suprímense las vacantes de cargos del escalafón K "Personal Militar"
existentes al 30 de junio de 1993.
Lo dispuesto por el inciso anterior será sin perjuicio del derecho a
ascender, a la prosecución de la carrera administrativa y de la relación
funcional en su caso, no pudiéndose suprimir ninguna vacante que afecte de
alguna manera lo establecido en el presente inciso.
Fíjase en $ 1.540, (pesos uruguayos un mil quinientos cuarenta), la
compensación mensual que por concepto de equipo perciben los Oficiales
Generales y Oficiales Superiores.
Declárase que la referida compensación, así como el reintegro que por
igual concepto percibe el Personal Superior no comprendido en el inciso
anterior, tienen carácter salarial, de conformidad con la legislación
vigente quedando, en consecuencia, a partir del 1º de enero de 1994,
sujetas a montepío.
Fíjanse como Gastos de Representación sobre las retribuciones básicas y
complementarias sujetas a montepío, excluidas la prima por antigüedad y la
permanencia en el grado, en $ 801, (pesos uruguayos ochocientos uno), para
los Comandantes en Jefe y en $ 412, (pesos uruguayos cuatrocientos doce),
para los Oficiales Generales de las Fuerzas Armadas.
Transfórmase en el programa 001 "Administración Central del Ministerio de
Defensa Nacional", subprograma 001 "Administración Superior", unidad
ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría de Estado" un cargo Técnico
8 Administración Pública, escalafón B, grado 5, en Asesor 9 Médico
Veterinario, escalafón A, grado 5.
Autorízase en el programa 004 "Fuerza Aérea Uruguaya", a la unidad
ejecutora 023 "Comando General de la Fuerza Aérea", a disponer de hasta un
5% (cinco por ciento), de lo recaudado anualmente en el programa 005
"Administración y Control Aviatorio y Aeroportuario" por la unidad
ejecutora 032 "Dirección General de Infraestructura Aeronáutica", con
destino a la financiación de obras de infraestructura comprendidas dentro
de la competencia de la unidad ejecutora 023.
Facúltase a la Contaduría General de la Nación a esos efectos, a
habilitar anualmente los créditos correspondientes.
Facúltase al Poder Ejecutivo a extender lo previsto en los artículos 280
y 281 de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991, a todo el personal
del Area de Enfermería del Servicio de Sanidad de las Fuerzas Armadas.
Declárase por vía interpretativa del Capítulo I del Título I de la Ley
Nº 16.333 de 1° de diciembre de 1992, que el Personal Superior que haya
pasado a situación de excedencia, en virtud de lo previsto en los
artículos 78 a 90 de la Ley Nº 16.226 de 29 de octubre de 1991, cuando
pase a situación de retiro militar se regirá por el régimen vigente en el
momento en que se generó la situación de excedencia.
Declárase comprendido en las disposiciones del literal A) del artículo
9º de la Ley Nº 16.333, de 1° de diciembre de 1992, en la redacción dada por el artículo 1º de la Ley Nº 16.336, de 9 de diciembre de 1992, al personal militar que pasó a situación de retiro en el período comprendido
entre el 1º de enero y el 31 de marzo de 1990.
La Dirección General de Aviación Civil, afectará el 33%, (treinta y
tres por ciento), de la totalidad de sus ingresos con destino al pago de
una compensación -sujeta a montepío- a sus funcionarios, la que se
repartirá en forma mensual y proporcionalmente a sus retribuciones
básicas.
INCISO 04
MINISTERIO DEL INTERIOR
Establécese la compensación otorgada por el artículo 118 de la Ley
Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992, en los siguientes porcentajes:
%
Inspector General 30
Inspector Principal 30
Inspector Mayor 30
Comisario Inspector 30
Comisario 30
Subcomisario 30
Oficial Principal 30
Oficial Ayudante 30
Oficial Subayudante 30
Suboficial Mayor 25
Sargento 1ro. 25
Sargento 25
Cabo 25
Agente de 1ra. 20
Agente de 2da. 20
Cadete 20
A partir del 1º de enero de 1994 la referida compensación estará sujeta a
montepío.
Otórgase a los Inspectores Generales, Inspectores Principales e
Inspectores Mayores una compensación mensual sujeta a montepío de $ 1.540,
(pesos uruguayos mil quinientos cuarenta), por concepto de equipo.
A los efectos de la antigüedad calificada, para el personal policial, que establece el artículo 50 de la Ley Orgánica Policial, las sanciones y
licencias médicas serán tenidas en cuenta, en el grado en que reviste el
funcionario en los últimos cinco años.
Esta norma será aplicada a partir de la calificación de 1993.
El personal docente perteneciente al Inciso 04 "Ministerio del Interior",
programa 009, unidad ejecutora 026 "Dirección Nacional de Cárceles
Penitenciarias y Centros de Recuperación", cuyos cargos fueron
transformados por aplicación del artículo 138 de la Ley Nº 16.320, de 1 de
noviembre de 1992, tendrá derecho al reconocimiento de sus servicios
anteriores prestados como docentes en dicha unidad ejecutora por la
Dirección Nacional de Asistencia Social Policial, la cual los computará, a
los efectos de los retiros respectivos, desde la fecha de su ingreso a la
prestación efectiva de funciones en aquella unidad ejecutora.
Otórgase al Ministerio del Interior, con destino al Centro de Terapia
Intensiva del Hospital Policial, una partida de U$S 2:500.000, (dólares de
los Estados Unidos de América dos millones quinientos mil), para el
Ejercicio 1994, que se financiará con los recursos provenientes del
abatimiento dispuesto por el artículo 69 de la Ley Nº 16.170, de 28 de
diciembre de 1990.
Extiéndese lo previsto en los artículos 280 y 281 de la Ley Nº 16.226, de
29 de octubre de 1991, a todo el personal del Area de Enfermería de la
Dirección Nacional de Sanidad Policial.
Créanse en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", programa 013, unidad
ejecutora 030 "Dirección Nacional de Sanidad Policial", los siguientes
cargos, con destino a la habilitación del Centro de Terapia Intensiva
(CTI):
1 Comisario P.T. (C.P.) Médico Intensivista - Jefe de Servicio, 2 Sub-
Comisario P.T. (C.P.) Médico Intensivista - Coordinador; 1 Sub-
Comisario P.E. (C.P.) Licenciado en Enfermería; 1 Oficial Principal P.T.
(C.P.). Médico Intensivista - Jefe Residente; 8 Oficial Principal P.E.
(C.P.) Licenciado en Enfermería; 18 Oficial Sub-Ayudante P.T. (C.P.)
Médico Intensivista - Residente; 2 Oficial Sub-Ayudante P.T. (C.P.)
Médico Radiólogo; 1 Oficial Sub-Ayudante P.T. (C.P.) Médico
Hemoterapeuta; 1 Oficial Sub-Ayudante P.T. (C.P.) Médico Laboratorista;
1 Oficial Sub-Ayudante P.T. (C.P.) Médico Anátomo-patólogo; 24
Sargento Primero P.E. (C.P.) Auxiliar de Enfermería; 1 Sargento Primero
P.E. (C.P.) Técnico Dietista; 4 Sargento Primero P.E. (C.P.) Técnico en
Registros Médicos; 2 Sargento Primero P.E. (C.P.) Técnico Fisioterapeuta;
2 Sargento P.E. (C.P.) Técnico Radiólogo; 1 Sargento P.E. (C.P.) Técnico Laboratorista; 2 Sargento Primero P.E. (C.P.) Técnico Hemoterapeuta; 1 Sargento Primero P.E. (C.P.) Técnico en Anátomo-Patólogo; 1 Sargento Primero P.E. (C.P.) Técnico en Yeso; 13 Sargento Primero P.E. (C.P.) Auxiliar de Area Técnica; 2 Cabo P.E. (C.P.) Auxiliar de
Radiodiagnóstico; 4 Agente de Primera P.E. (C.P.) Auxiliar de
Alimentación y 10 Agente de Segunda P.E. (C.P.) Auxiliar de Servicio
Area Técnica.
Suprímanse en la unidad ejecutora 030 "Dirección Nacional de Sanidad
Policial", los siguientes cargos vacantes: 20 Oficial Principal P.E.
(C.P.) Enfermera Universitaria, 1 Sargento Primero P.E. (C.P.) Técnico
Paramédico y 8 Agente de Primera P.E. - Grupo A.
Las creaciones a que se refiere el inciso primero se efectuarán una vez
que se hayan suprimido los cargos vacantes del Inciso, necesarios a efectos de financiar el costo de este artículo.
Transfórmanse en el Inciso 04 Ministerio del Interior, programa 013,
unidad ejecutora 030 "Dirección Nacional de Sanidad Policial" los
siguientes cargos: 1 Comisario Inspector (P.T.) Médico en 1 Inspector
Mayor (P.T.) Médico; 8 Comisario (P.T.) Médico en 8 Comisario Inspector
(P.T.) Médico; 8 Sub-Comisario (P.T.) Médico en 8 Comisario (P.T.)
Médico; 19 Oficial Principal (P.T.) Médico en 19 Sub-Comisario (P.T.)
Médico; 10 Oficial Ayudante (P.T.) Médico en 10 Oficial Principal (P.T.)
Médico, 59 Oficial Sub-Ayudante (P.T.) Médico en 59 Oficial Principal (P.T.) Médico; 82 Oficial Sub-Ayudante (P.T.) Médico en 82 Oficial Ayudanate (P.T.) Médico; 53 Oficial Sub-Ayudante (P.T.) C.P. Médico, Químico u Odontólogo en 49 Oficial Sub Ayudante (P.T.) Médico, 1 Oficial Sub-Ayudante (P.T.) Químico y 3 Oficial Sub-Ayudante (P.T.) Odontólogo.
Créase en la unidad ejecutora arriba mencionada 1 cargo de Comisario
Inspector P.A. y suprímase un cargo de Sub-Comisario (P.E.) Grupo D y 21
cargos de Agente de Primera (P.E.) Grupo A.
INCISO 05
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
Sustitúyese el literal B) del artículo 174 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, por el siguiente:
"B) 50% (cincuenta por ciento), a un fondo que se distribuirá
mensualmente y en efectivo, entre la totalidad de los recursos humanos de
la unidad ejecutora en forma igualitaria y de acuerdo a las disponibilidades del mismo".
Amplíase hasta el 30 de junio de 1994 el plazo para que la Inspección
General de Hacienda concluya la liquidación del grupo patrimonial a que
refiere el decreto-ley Nº 14.672, de 27 de junio de 1977.
El excedente no afectado del artículo 9º del decreto-ley Nº 15.716, de
6 de febrero de 1985, por aplicación del artículo 217 de la Ley Nº
16.170, de 28 de diciembre de 1990, se destinará a la promoción social y bienestar de los recursos humanos de la Dirección de Loterías y
Quinielas.
Autorízase a la Dirección General del Catastro Nacional y
Administración de Inmuebles del Estado a contratar, a término, por el
régimen de arrendamiento de servicios, a personal que preste tareas en el
Jardín Maternal para los hijos de los funcionarios pertenecientes al
Ministerio de Economía y Finanzas, quienes no tendrán la calidad de
funcionarios públicos. Los fondos para dichas contrataciones provendrán de
lo recaudado por lo establecido en el numeral 2) del artículo 207 de la
Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, en la redacción dada por el
artículo 160, de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991.
Los funcionarios que cumplan tareas en la unidad ejecutora 011
"Secretaría Administrativa del Grupo Mercado Común" del programa 011,
"Apoyo a las tareas ejecutivas del Tratado de Asunción", percibirán,
hasta tanto comience a regir la nueva estructura de cargos y funciones, una compensación mensual sujeta a montepío, por concepto de tareas especiales. Los funcionarios que perciban dicha compensación deberán cumplir como mínimo un régimen de cuarenta horas semanales de labor.
Facúltase al Ministerio de Economía y Finanzas a habilitar una partida
anual de $ 430.000 (pesos uruguayos cuatrocientos treinta mil), a fin de
atender las erogaciones generadas por el cumplimiento de lo dispuesto en
el inciso anterior.
Facúltase al Poder Ejecutivo para disponer dentro de los ciento
ochenta días de promulgada la presente ley, las modificaciones
necesarias a los efectos de racionalizar la estructura de cargos y contratos de función pública de la unidad ejecutora 005, "Dirección General Impositiva".
Tales modificaciones no podrán causar lesión de derechos debiendo las
regularizaciones que se dispongan preservar estrictamente las reglas de
ascenso y la carrera administrativa cuando correspondiere.
Las dotaciones básicas de cada cargo se corresponderán con las tablas de
sueldos fijadas por el artículo 26 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre
de 1990.
Los recursos presupuestales previstos para financiar el régimen del
artículo 142 de la ley Nº 16.320, de 1° de noviembre de 1992, que se deja
sin efecto incrementarán a partir del 1° de enero de 1994 el crédito del
rubro 0 de la unidad ejecutora 005 del Inciso 05 a los fines previstos en
el inciso primero.
El referido crédito no excederá a valores constantes del 1º de enero de
1992 la suma de $ 6:943.000, (pesos uruguayos seis millones novecientos
cuarenta y tres mil) y cubrirá las erogaciones por todo concepto
emergentes de la aplicación del inciso primero de este artículo.
Las racionalizaciones previstas tendrán vigencia desde el 1º de enero de
1994.
De todo lo actuado se dará cuenta a la Asamblea General.
Sustitúyese el inciso segundo del artículo 170 de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992, por el siguiente:
"La distribución de lo recaudado, se hará entre todos los funcionarios de
la Dirección Nacional de Aduanas en partes iguales".
Extiéndese, a los años 1994 y 1995, el beneficio creado por la Ley Nº
16.085, de 18 de octubre de 1989, el que se distribuirá de la misma forma
que refiere la citada norma, y en las mismas condiciones que se dispuso para el año 1988.
INCISO 06
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
El Ministerio de Relaciones Exteriores dispondrá de la totalidad de los
ingresos extrapresupuestales que por cualquier concepto recauden sus
oficinas consulares, así como en Cancillería.
El 50% (cincuenta por ciento) como mínimo, de dichos recursos se
destinarán al Fondo Permanente de Compensación creado por el artículo 192
de la Ley Nº 16.320, de 1° de noviembre de 1992, y el resto a inversiones y gastos de funcionamiento de la Cancillería.
Déjase sin efecto la limitación dispuesta por el artículo 130 de la ley
Nº 13.640, de 26 de diciembre de 1967.
Autorízase al Ministerio de Relaciones Exteriores a utilizar por única
vez, el monto existente al 31 de diciembre de 1993, del producido
reglamentado por el artículo 283 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de
1986, exclusivamente para instrumentar un programa de informatización
aplicable a dicha Secretaría de Estado.
INCISO 07
MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA
Autorízase al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca a proceder a
la venta de los productos madereros procedentes del manejo del patrimonio
forestal del Estado, que administra el citado Ministerio, conforme a las
normas vigentes.
Queda, asimismo, facultado a fijar los precios base de venta, que se
reajustarán semestralmente sobre la base de los que rijan en el mercado
interno.
Igualmente, podrá otorgar en régimen de comodato precario la gestión
ecológica de la denominada Isla de las Gaviotas, situada en aguas del Río
de la Plata, frente a la costa de Playa Malvín, a la persona jurídica sin
fines de lucro "Museo Marítimo Malvín". Prohíbese el acceso a la Isla de
las Gaviotas sin la previa autorización del Ministerio de Vivienda,
Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente. La Prefectura Nacional Naval
velará por el cumplimiento de este inciso.
Facúltase al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca a autorizar la
asignación del 20%, (veinte por ciento), de los recursos
extrapresupuestales de libre disposición del Inciso que recauden todas sus
unidades ejecutoras, para otorgar a todos los funcionarios del Inciso una
partida mensual igual por concepto de alimentación, de acuerdo a la
reglamentación que se dicte dentro del plazo de 60 días de vigencia de la presente ley, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 8º de la presente ley.
Sustitúyense las denominaciones de los siguientes programas: programa
004, "Servicios Agronómicos", por "Servicios Agrícolas" y programa 005,
"Servicios Veterinarios", por "Servicios Ganaderos". Los cargos de
Directores Generales de Servicios Agropecuarios y de Servicios veterinarios y el Director Técnico de la Dirección Técnica de Servicios Veterinarios, pasarán a denominarse respectivamente, Director General de Servicios Agrícolas, Director General de Servicios Ganaderos y Director Técnico de Servicios Ganaderos.
A partir de la vigencia de la presente ley, en el Inciso 07 Ministerio de
Ganadería, Agricultura y Pesca, la unidad ejecutora 020, "Dirección
Forestal", del programa 006 "Fomento y Desarrollo Regional", pasará a
integrar el programa 003 "Recursos Naturales y Renovables", y la unidad
ejecutora 006 "Dirección de Contralor de Semovientes", del programa 002,
"Contralor y Estadísticas Agropecuarias", pasará a integrar el programa
005 "Servicios Ganaderos".
El contralor de existencias y movimientos agrícolas que compete a la
Dirección de Contralor de Semovientes, será realizado por la Dirección
General de Servicios Agrícolas, por intermedio de la dependencia que
determine la reglamentación.
Las asignaciones de bienes, ingresos presupuestales y extrapresupuestales
que las disposiciones vigentes prevén respecto de las unidades ejecutoras
referidas en el inciso segundo de este artículo, se transferirán al
programa que pasan a integrar dichas unidades ejecutoras, las que
mantendrán la asignación de cometidos y atribuciones desconcentradas
previstas en las normas vigentes, salvo lo dispuesto en el inciso
anterior.
La Contaduría General de la Nación asignará los créditos presupuestales
de los programas y unidades ejecutoras del Inciso 07 de acuerdo con lo
establecido precedentemente.
Las plantas de faena sujetas a inspección veterinaria oficial, deberán
recibir y faenar los animales que se les envíen en cumplimiento de medidas
sanitarias, por la autoridad competente. El Ministerio de Ganadería,
Agricultura y Pesca determinará, de acuerdo con las circunstancias del
caso y a propuesta de la Dirección General de Servicios Ganaderos, los
establecimientos apropiados y el destino final del producto de dicha
faena.
Declárase que el ganado caprino debe cumplir con las disposiciones de la
Ley de Control y Erradicación de la Fiebre Aftosa, Nº 16.082, de 18 de
octubre de 1989, a todos sus efectos.
Transfiérese del Proyecto Nº 848, Equipo Laboratorio, al Proyecto Nº 849,
Terminación Edificio Laboratorio Biotecnología, del programa Servicios
Agrícolas, una asignación presupuestal de $ 522.300, (pesos uruguayos
quinientos veintidós mil trescientos), equivalentes a U$S 150.000,
(dólares de los Estados Unidos de América ciento cincuenta mil).
Sustitúyese el literal C) del artículo 200 de la ley Nº 16.320, de 1º
de noviembre de 1992, por el siguiente:
"C) La tasa que por la expedición de permisos de pesca que perciba el
Instituto Nacional de Pesca, (INAPE), según el artículo 29 de la Ley Nº
13.833, de 29 de diciembre de 1969. Esta será fijada anualmente por el
Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, relacionándola con el
tonelaje de registro neto de cada embarcación involucrada, sin exceder
las 15 UR, (quince unidades reajustables), por tonelada de registro
neto".
INCISO 08
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA
Declárase de interés nacional la producción, el desarrollo y la
investigación en las diferentes áreas integrantes de la biotecnología, en
los términos del artículo siguiente.
El Ministerio de Industria, Energía y Minería, a través de su unidad
asesora de Promoción Industrial, recibirá y considerará solicitudes de
amparo a la presente ley, de proyectos biotecnológicos y, con el
asesoramiento preceptivo de la Dirección de Ciencia y Tecnología del
Ministerio de Educación y Cultura, podrá proponer la declaratoria de
interés nacional y la concesión de las franquicias previstas en el decreto-ley Nº 14.178, de 28 de marzo de 1974 (artículo 43 del Título 3 del Texto ordenado 1991).
Esta declaratoria no podrá recaer sobre proyectos de aplicaciones
biotecnológicas que puedan ocasionar daños o generar riesgos para la salud
humana, animal o vegetal, así como para el medio ambiente.
Modifícase el artículo 290 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de
1990, en la redacción dada por el artículo 214 de la Ley Nº 16.320, de 1º
de noviembre de 1992, que quedará redactado de la siguiente forma:
"ARTICULO 290. El Ministerio de Industria, Energía y Minería dispondrá
de la totalidad de sus recursos extrapresupuestales, debiendo
destinarlos:
a) en un 55%, (cincuenta y cinco por ciento), para gastos de
funcionamiento e inversiones;
b) en un 30%, (treinta por ciento), para el pago de incentivos por
rendimiento. Dicho beneficio podrá alcanzar a los funcionarios
presupuestados y contratados que revistan en el Ministerio, prestando
efectivamente servicios en el mismo, así como a aquellos funcionarios
públicos que en forma efectiva prestan servicios en comisión en dicho
Ministerio; y no podrá superar por funcionario el 30%, (treinta por
ciento), de sus retribuciones sujetas a montepío, excluida la prima por
antigüedad. El incentivo se abonará a los funcionarios que tengan una
antigüedad en el Ministerio no inferior a 6 (seis) meses;
c) un 15%, (quince por ciento), para otorgar una compensación mensual
por alimentación, de monto igualitario, a la totalidad del personal que
preste efectivamente funciones en el Ministerio".
Exceptúase al Inciso 08 Ministerio de Industria, Energía y Minería, de
lo dispuesto al final del inciso primero del artículo 8º de la presente
ley en cuanto al incentivo por rendimiento.
INCISO 09
MINISTERIO DE TURISMO
Autorízase al Ministerio de Turismo a efectuar una reestructura de sus
cuadros funcionales, la que deberá contar con la aprobación previa de la
Oficina Nacional del Servicio Civil y la Contaduría General de la Nación.
La nueva estructura podrá financiarse con la totalidad de las
asignaciones presupuestales vigentes en el rubro 0 del programa 001,
disponiendo, por resolución fundada del Ministerio de Turismo, las
trasposiciones que sean necesarias, pudiendo habilitarse el renglón
0.6.1.304.
Los subrubros 01, 02 y 03 podrán ser reforzados en los importes que se
consideren necesarios.
INCISO 10
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS
Autorízase a la Dirección Nacional de Transporte a cobrar hasta 5 UR,
(cinco unidades reajustables), por los permisos, certificados o
autorizaciones que expida. El destino de dichos fondos será el Tesoro de
Obras Públicas (FIMTOP).
El Poder Ejecutivo reglamentará la presente disposición.
El Registro de Automotores no inscribirá transferencias de vehículos
gravados por el Impuesto a los Ejes, creado por el artículo 15 de la Ley
Nº 12.950, de 23 de noviembre de 1961, sin que se compruebe estar al día
con el pago del impuesto. El escribano interviniente en la contratación a
registrar, certificará dicha situación.
Habilítase el Puerto de Punta Carretas, que tendrá un carácter
exclusivamente deportivo, en el área ubicada en el departamento de
Montevideo, comprendida en el Plano de Mensura del ingeniero agrimensor
Hugo Lalanne, de marzo de 1993, individualizado en el Archivo General de
la Dirección Nacional de Hidrografía con el Nº 10.048, el cual tiene un
área de: 10 hectáreas 2.600 metros cuadrados y se deslinda de la siguiente
forma: al Este, siete tramos rectos de 11m.41, 22m.74, 38m.82, 31m.69,
15m.96, 63m.33 y 36m.33, lindando con la calle de entrada al Puerto y Club
de Pesca "La Estacada" y 171m.44, dentro del álveo del Río de la Plata. Al
norte, tramo de recta de 257m.00, dentro del álveo. Al Oeste, dos tramos
rectos de 246m.61 y 248m.17, dentro del álveo. Al sur, tres tramos rectos
de 141m.66, parte dentro del álveo y el resto en zona terrestre, 50m.56 y
12m.86, dentro de zona terrestre lindando con más áreas sin padrón.
El Puerto de Punta Carretas será administrado por la Dirección Nacional de Hidrografía del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, salvo en un
área terrestre de administración conjunta por dicha Dirección y la
Intendencia Municipal de Montevideo. El área terrestre así administrada
será, en el mismo plano, la situada al Sur y al Este de la perpendicular
al tramo 8-9 trazada desde el punto 8 hacia el Suroeste hasta el límite de
la costa.
Decláranse que no están comprendidos en la disposición del inciso final
del artículo 174 de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992, los
inmuebles del Estado que comprendan tramos de carreteras y vías férreas,
los inmuebles del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio
Ambiente y del Banco Hipotecario del Uruguay.
Desaféctase del uso público la siguiente parcela: predio de 23.370m2
ubicado en la 1ª Sección Judicial del departamento de Colonia sobre la
barranca de la Costanera con el siguiente deslinde: por el Sur limitando
con el Campus Municipal varios tramos rectos por un total de 137.80m.,
por el Este limitando con el borde de la barranca paralelo a la Rambla
Costanera en una longitud de 610m., hasta la intersección de la
prolongación del eje de la calle Zorrilla de San Martín, por el Norte un
tramo recto de 44.50m., hasta la intersección con la línea de ribera, por
el Oeste la línea de ribera hasta la intersección con el límite del Campus
Municipal según plano H-8846 de la Dirección Nacional de Hidrografía.
Autorízase al Poder Ejecutivo a enajenar los referidos inmuebles con
destino al proyecto "Puertos de Yates de Colonia" y con sujeción a las
disposiciones de la Ley de Contabilidad y Administración Financiera.
INCISO 11
MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
Créase en el programa 004 "Fomento de la Investigación Técnico-Científica" el "Fondo Profesor Clemente Estable de Investigación
Científica y Tecnológica". El objeto será exclusivamente contribuir a la
prosecución de proyectos de investigación científica de excelencia,
calificados como prioritarios para el país, y que eventualmente pudieran
carecer de fuente de financiación específica o que ésta pudiera haber
cesado por cualquier razón.
El referido Fondo será administrado por el Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Técnicas quien otorgará los subsidios de
acuerdo con la evaluación realizada por una Comisión Asesora Honoraria
integrada por investigadores científicos activos. Esta Comisión estará
presidida por el Ministro de Educación y Cultura o su delegado e
integrada además por dos delegados de la Universidad de la República, un
delegado del Instituto de Investigaciones Biológicas "Clemente Estable",
un delegado de la Dirección de Laboratorios Veterinario "Doctor Miguel C.
Rubino" y un delegado del Consejo Nacional de Investigaciones Científicas
y Técnicas que ejercerá la Secretaría de la Comisión. La Comisión
Honoraria fijará, asimismo, las prioridades de financiación y el monto de
la asignación de recursos con cargo al "Fondo Profesor Clemente Estable"
de Investigación Científica y Tecnológica.
El Fondo a que refiere la presente disposición estará dotado de una
asignación presupuestal anual equivalente como mínimo a U$S 500.000,
(dólares de los Estados Unidos de América quinientos mil).
El Poder Ejecutivo reglamentará el presente artículo dentro de los noventa días de promulgada la presente ley.
Modifícase el artículo 303 de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de
1992, fijando en la suma equivalente a U$S 900.000, (dólares de los
Estados Unidos de América novecientos mil), la transferencia en favor del
Programa de Desarrollo de Ciencias Básicas. La misma deberá realizarse por
duodécimos a lo largo de cada Ejercicio.
Los fondos resultantes de la aplicación del literal B) del artículo 390 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, en la redacción dada
por el artículo 269 de la Ley Nº 16.320, de 1 de noviembre de 1992, serán
distribuidos mensualmente y en efectivo entre los funcionarios que presten
efectivamente servicios en la Biblioteca Nacional.
El Ministerio de Economía y Finanzas depositará mensualmente en la
cuenta correspondiente al "Fondo de Promoción y Desarrollo de la Biblioteca Nacional" los recursos afectados por el inciso segundo del artículo 337 de la ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990.
En caso de procederse a la redistribución de los funcionarios de la
Dirección Nacional de Impresiones y Publicaciones Oficiales (IMPO), la
misma se realizará sin que ello signifique en ningún caso, lesión de
derechos funcionales, especialmente en materia de remuneración,
compensaciones de carácter permanente y demás beneficios que percibieran
por cualquier concepto. Los componentes variables del salario (proventos,
etc.) se incorporarán al sueldo como "compensación personal", tomando el
mayor ingreso percibido por tal concepto por cada funcionario, previo a su
incorporación al nuevo organismo. En todos los casos, llevarán los
aumentos que se fijen para el sueldo básico.
Fíjase en 45%, (cuarenta y cinco por ciento), de los ingresos por todo
concepto, el monto de la autorización establecida por el artículo 232 de
la ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, en la redacción dada por el
artículo 247 de la ley Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991.
El Ministerio de Educación y Cultura realizará a propuesta del Consejo
Directivo del Servicio Oficial de Difusión, Radiotelevisión y Espectáculos
(SODRE), la reestructura escalafonaria de la Orquesta Sinfónica del
Organismo, tomando como referencia la totalidad de las retribuciones de
naturaleza salarial que perciban sus integrantes, con exclusión de la
compensación establecida por el artículo 260 de la Ley Nº 16.226, de 29 de
octubre de 1991. El padrón de la Orquesta Sinfónica estará integrado exclusivamente por profesores, archivistas e inspectores directamente vinculados a la misma:
99 en la Orquesta Sinfónica;
5 en Conjunto de Cámara;
1 Inspector;
1 Archivista; y,
1 Ayudante de Archivista.
Aféctase a esta reestructura la partida establecida en el artículo 301 de
la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992.
Siempre que no se alteren las actuales afectaciones de los recursos
extrapresupuestales de libre disponibilidad del Servicio Oficial de
Radiotelevisión y Espectáculos, (SODRE), el porcentaje a que refiere el
artículo 260 de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991, podrá ser
llevado hasta el 10%, (diez por ciento), y el que se menciona en el
artículo 302 de la Ley Nº 16.320, de 1° de noviembre de 1992, podrá ser
llevada hasta el 7%, (siete por ciento).
Facúltase al Consejo Directivo del Servicio Oficial de Difusión,
Radiotelevisión y Espectáculos, (SODRE), a abonar a todo el personal de
su dependencia, con excepción de los integrantes de los Cuerpos Estables
y de los funcionarios equiparados a los mismos, una compensación
extraordinaria por diferencia escalafonaria.
El pago de esta compensación se realizará con cargo a recursos
extrapresupuestales de libre disponibilidad del organismo por un monto al
1º de enero de 1994 de $ 1:000.000, (pesos uruguayos un millón),
incrementados con los recursos previstos en el artículo 385 de la Ley Nº
15.809, de 8 de abril de 1986.
La compensación referida se abonará en tal concepto hasta que sea
integrada a la remuneración de los funcionarios en la racionalización
administrativa y reestructura del Organismo.
Inclúyese en el inciso primero del artículo 100 de la Ley Nº 15.851, de
24 de diciembre de 1986, a los funcionarios del Instituto Nacional del
Libro, dependiente del Ministerio de Educación y Cultura.
Declárase que el cargo de Director del Instituto Nacional del Libro
mantiene el carácter docente establecido por el artículo 167 de la Ley Nº
13.892, de 19 de octubre de 1970.
Facúltase al Poder Ejecutivo a crear la Fiscalía Letrada Departamental
de Tacuarembó de Segundo Turno, la que actuará con los cometidos que le
son asignados a los Fiscales Letrados Departamentales, dentro de la
jurisdicción de los Juzgados Letrados de Primera Instancia de Tacuarembó.
Facúltase al Poder Ejecutivo a crear un cargo de Fiscal Letrado
Departamental y un cargo Ab 06 Administrativo V, destinados a la Fiscalía
Letrada Departamental que se crea por la presente ley.
Dispónese que la Fiscalía de Corte y Procuraduría General de la Nación
determinará los turnos de las Fiscalías Letradas Departamentales y el
criterio de redistribución de expedientes, todo lo cual será sin perjuicio
de la homologación posterior por el Poder Ejecutivo.
En todo documento que se presente a inscribir en los registros públicos dependientes de la Dirección General de Registros, deberá consignarse el número de cédula de identidad de los otorgantes u otro documento oficial identificatorio, si se tratare de otorgantes extranjeros, así como el número de inscripción en el Registro Unico de Contribuyentes de la Dirección General Impositiva cuando corresponda.
El Registro Nacional de Actos Personales tomará razón de los embargos
generales de derechos y demás medidas cautelares, siempre que se indique,
en los oficios respectivos, nombres y apellidos completos y cédula de
identidad de la persona a la que se refieren, u otros documentos idóneos
en caso de extranjeros.
Respecto de las asociaciones civiles, sociedades y demás personas
jurídicas se indicará nombre, tipo social, domicilio y número de Registro
Unico de Contribuyentes, cuando corresponda.
El Registro no admitirá dichos documentos si no constan todos los datos referidos, salvo orden del Juez interviniente dictada por resolución
fundada de la que se deberá dejar constancia en el oficio respectivo, en
cuyo caso deberán aportarse otros datos identificatorios, tales como
nombre del cónyuge, edad, profesión u oficio, domicilio, credencial cívica
u otro documento oficial de la persona a quien afecte la medida.
En el caso de embargos de cualquier especie, deberá indicarse además,
el monto reclamado o el derecho que se pretende tutelar con la medida
cautelar.
El Ministerio del Interior, por intermedio de la Dirección Nacional de
Identificación Civil, proporcionará a los profesionales abogados,
escribanos o procuradores, debidamente acreditados, los nombres y
apellidos, número de cédula de identidad de las personas que les sean
requeridos, para presentarlo como medida preparatoria, en juicio iniciado
o a iniciarse, o con otra finalidad e interés igualmente legítimo. El
Poder Ejecutivo reglamentará el procedimiento correspondiente y la tasa a
abonarse por cada solicitud de información.
Sustitúyese el literal A) del artículo 32 de la Ley Nº 10.793, de 25
de setiembre de 1946, por el siguiente:
"A) Los embargos de bienes raíces determinados, debiendo indicarse en
el oficio que ordena la inscripción los siguientes datos: número de
padrón, zona, localidad o sección catastral, según corresponda, y
tratándose de propiedad horizontal, número de unidad, plano de
fraccionamiento con indicación del nombre del agrimensor, del número y de
la fecha de inscripción, y del block y de la torre en su caso".
Sustitúyense los numerales III) y IV) del artículo 153 del título VIII
de la Ley Nº 12.804, de 30 de noviembre de 1960, en la redacción dada por
el artículo 10 de la Ley Nº 13.032, de 7 de diciembre de 1961, por los
siguientes:
"III) Nombres y apellidos y números de cédula de identidad de los
herederos, legatarios y cónyuge supérstite, según corresponda y fecha del
auto de declaratoria correspondiente.
IV) Departamento, localidad o sección catastral, según corresponda,
número de padrón y, si los hubiere, datos del plano (fecha, nombre del
agrimensor y número de inscripción), o plano proyecto de fraccionamiento,
en su caso, superficie, extensión del frente y número de puerta, si lo
tuviere, de los inmuebles denunciados".
Autorízase a la Dirección General del Catastro Nacional y Administración
de Inmuebles del Estado y a la Dirección General de Registros actuando conjuntamente, a establecer subdivisiones territoriales en cada departamento, que se denominarán Secciones o Localidades Catastrales,
para lo cual diagramarán un plano con determinación de dichas secciones
y localidades, así como su correspondencia con parajes existentes actualmente.
En zona rural, toda referencia legal o reglamentaria establecida para la
individualización de bienes inmuebles referida a Secciones Judiciales,
deberá efectuarse en relación a las secciones catastrales, y en zona
urbana y suburbana, toda referencia a parajes deberá efectuarse, a la
localidad catastral.
La Dirección del Catastro Nacional deberá incluir preceptivamente en las
cédulas que expida, la sección o localidad catastral a la que corresponde
el padrón solicitado.
La Dirección General de Registros establecerá la competencia o
jurisdicción territorial de sus distintas oficinas, en base a la nueva
organización catastral.
El Registro Nacional de la Propiedad no inscribirá los instrumentos
que se presenten en sus secciones correspondientes por los que se
reconozca, modifique, transfiera, declare o extinga el dominio sobre
bienes inmuebles, el usufructo, uso, habitación, servidumbre y cualquier
desmembramiento del dominio, así como las promesas de compraventa sobre
los mismos que refieran a solares o fracciones de padrones en mayor área.
Sólo se procederá a la inscripción en caso que la Dirección General
del Catastro Nacional y Administración de Inmuebles del Estado deje
constancia por escrito que no es posible el empadronamiento individual.
En todo caso en que se verifique mutación del número del padrón,
deberá consignarse en la cédula catastral correspondiente así como en los
instrumentos respectivos, la referencia al número de padrón anterior.
Simultáneamente a la inscripción de un plano de fraccionamiento o
reparcelamiento, la Dirección General del Catastro Nacional y
Administración de Inmuebles del Estado procederá preceptivamente a
adjudicar a cada solar o fracción, su correspondiente número de padrón.
A los efectos de las reinscripciones en los Registros Nacional de la
Propiedad y de Actos Personales, el plazo respectivo se computará desde el
día siguiente al del vencimiento del plazo original o de las sucesivas
prórrogas que corrieren.
El Registro Público y General de Comercio no inscribirá los actos y
contratos modificativos y extintivos relativos a sociedades comerciales
sin que conste en los mismos el número de inscripción en el Registro Unico
de Contribuyentes de la Dirección General Impositiva.
Declárase, a los efectos interpretativos, que el porcentaje afectado
por el artículo 337 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, al
Ministerio de Educación y Cultura debe ser transferido en forma íntegra,
no siendo de aplicación, en este caso, lo dispuesto por el artículo 594 de
la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987.
Asígnase al Fondo de Promoción y Desarrollo de la Biblioteca Nacional,
el 1%, (uno por ciento), de las sumas que el Estado obtenga por concepto de impuestos a los premios y billetes de lotería, apuestas de quiniela,
tómbola y 5 de oro y de todo otro que se creare sobre juegos, suertes,
rifas o similares que se autoricen en el futuro.
Transfórmase en el programa 001, unidad ejecutora 001, Administración
General, un cargo de Administrativo VI, escalafón C, grado 01, en un cargo
de Licenciado en Ciencias de la Educación, escalafón A, grado 12.
Agrégase al artículo 392 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de
1990, el siguiente literal:
"G) Creación de un Banco de Datos Electrónico en materia jurídica de
toda la legislación nacional, cuya información será liberada al usuario
en general".
Transfórmase en la Procuraduría del Estado de lo Contencioso
Administrativo, dos cargos de Jefe de Departamento, escalafón A, grado 12;
en dos cargos de Abogado Adjunto del escalafón N, con la misma jerarquía y
dotación de la de los actuales Abogados Adjuntos de dicha unidad
ejecutora.
Los integrantes del Cuerpo de Baile del Servicio Oficial de Difusión,
Radiotelevisión y Espectáculos, (SODRE), que tengan una actividad en el
Organismo no inferior a veinticinco años, continua o alternada tendrán
derecho a jubilación conforme a lo dispuesto por el artículo 382 de la Ley
Nº 14.106, de 14 de marzo de 1973, percibiendo como asignación de
pasividad el promedio mensual del total de sus remuneraciones en concepto
de sueldos y compensaciones recibidas en el último año de labor.
El Tribunal de Cuentas y sus Delegados, así como la Contaduría General de
la Nación, sólo intervendrán y darán curso en su caso, a las planillas de
gastos de los organismos a que refiere el artículo 66 de la Ley Nº 13.318,
de 28 de diciembre de 1964, previa verificación de que los mismos han
imputado al Servicio Oficial de Difusión, Radiotelevisión y Espectáculos,
(SODRE), el porcentaje establecido en la citada norma legal.
En caso que, por incumplimiento de la obligación que establece dicha
norma, el Tribunal de Cuentas o la Contaduría General de la Nación no
intervengan las planillas de gastos indicadas en el inciso anterior,
dichos gastos no podrán efectuarse.
Las empresas de publicidad que tengan a su cargo campañas publicitarias
de organismos estatales, deberán cumplir la disposición del artículo 66
de la Ley Nº 13.318, de 28 de diciembre de 1964. De no hacerlo, no podrán
ser contratados nuevamente por cualesquiera de dichos organismos.
Equipárase la remuneración de los integrantes del elenco de radioteatro
del Servicio Oficial de Difusión, Radiotelevisión y Espectáculos, (SODRE),
con las de los integrantes del Coro del Organismo.
Establécese que el porcentaje referido en el inciso segundo del artículo
61 de la Ley Nº 16.320, de 1° de noviembre de 1992, destinado a financiar
obras civiles y equipamiento del Estudio Auditorio, incluyendo anexos de
carácter cultural, será hasta el 60% (sesenta por ciento).
Increméntase el monto del impuesto "Servicios Registrales" establecido
en el artículo 270 de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992 en un
20%, (veinte por ciento), para cada una de las tasas.
El 100%, (cien por ciento), del producido de lo dispuesto en el inciso
anterior, una vez deducido el costo de impresión y distribución de los
timbres y la comisión de los distribuidores, será transferido a la
Secretaría del Ministerio de Educación y Cultura, y será destinado a
incrementar en igual porcentaje, las retribuciones permanentes sujetas a
montepío con excepción de la prima por antigüedad de los funcionarios de
las unidades ejecutoras: Fiscalías de Gobierno de Primer y Segundo Turno,
Dirección General de Registros, Fiscalías de Corte y Procuraduría General
de la Nación, Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo y
Dirección General del Registro de Estado Civil de las Personas,
equiparados a los escalafones II a VI del Poder Judicial.
La retribución establecida en el artículo 150 para los escalafones II
al VI del Poder Judicial no será considerada para el cálculo de las
equiparaciones de los funcionarios de las unidades mencionadas.
Transfórmanse las actuales Fiscalías Letradas de lo Civil de 17º, 18º,
19º y 20º Turno, en las Fiscalías Letradas de lo Penal de 9º, 10º, 11º y
12º Turno, con los cometidos asignados a sus similares existentes de 1º a
8º Turno.
Créase la Fiscalía Letrada Departamental de Río Branco, la que actuará
con los cometidos que les son asignados a las Fiscalías Letradas
Departamentales, dentro de la jurisdicción del Juzgado Letrado
Departamental de Primera Instancia de la ciudad de Río Branco.
Créanse un cargo de Fiscal Letrado Departamental y un cargo de
Administrativo IV, destinados a la Fiscalía Letrada Departamental que por
el presente artículo se crea.
Créase la Fiscalía Letrada Departamental de Chuy, la que actuará con los
cometidos que les son asignados a las Fiscalías Letradas Departamentales,
dentro de la jurisdicción del Juzgado Letrado Departamental de Primera
Instancia de la ciudad de Chuy.
Créanse un cargo de Fiscal Letrado Departamental y un cargo de
Administrativo IV, destinados a la Fiscalía Letrada Departamental que por
el presente artículo se crea.
Créase en el Ministerio de Educación y Cultura el programa "Prevención
de la Violencia y Rehabilitación de sus Víctimas", que estará a cargo de
la unidad ejecutora "Instituto de Prevención de la Violencia y
Rehabilitación de sus Víctimas", con la finalidad de asesorar sobre la
forma de prevenir la violencia sexual y doméstica, procurar el amparo
integral de sus víctimas, así como la recuperación del victimario.
La referida unidad ejecutora dependerá directamente del Ministerio de
Educación y Cultura, debiendo el Poder Ejecutivo reglamentar su
funcionamiento.
INCISO 12
MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
Otórgase a los funcionarios del Ministerio de Salud Pública, con
exclusión de los cargos políticos, de particular confianza, funciones
incluidas en la nómina del artículo 7° de la Ley Nº 16.320, de 1° de
noviembre de 1992 y a quienes perciban los beneficios establecidos por el
artículo 305 de la Ley Nº 16.320, de 1° de noviembre de 1992, una
compensación mensual de 6,95%, (seis con noventa y cinco por ciento).
Dicha compensación se calculará a valores de 31 de diciembre de 1992 más
los aumentos dispuestos para el Inciso 12 a partir del 1° de mayo de 1993
sobre:
A) Sueldo básico.
B) Compensación máxima al grado.
C) Artículo 278 de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991.
D) Decreto Nº 203, de 12 de mayo de 1992.
Otórgase a los funcionarios presupuestados, contratados y eventuales del
Ministerio de Salud Pública que revistan en los escalafones A, B, D, E y
F, las siguientes compensaciones mensuales:
Grado Importe
$
02 307,36
03 274,13
04 253,75
05 227,95
06 188,52
07 163,99
08 150,25
09 131,23
10 100,77
11 61,91
12 72,15
13 64,85
14 60,26
15 37,15
16 53,00
De las vacantes que se suprimen por el artículo 11 de la presente ley,
exclúyense dieciocho cargos que se destinan al Registro Nacional de
Donantes del Ministerio de Salud Pública que funciona en el Banco Nacional
de Organos y Tejidos y se transforman en los siguientes:
Escalafón Grado
1 Analista Programador R 10
3 Programadores R 6
3 Jefes de Repartición C 9
12 Jefes de Sección C 7
Los mismos serán designados por el Poder Ejecutivo a propuesta del Banco
Nacional de Organos y Tejidos con arreglo a las normas de provisión de
cargos públicos, dándose prioridad absoluta a los funcionarios que
actualmente desarrollen efectivamente dichas tareas.
La Contaduría General de la Nación transferirá los créditos necesarios.
Transfiérese al Banco Nacional de Organos y Tejidos del Ministerio de
Salud Pública una partida, por única vez, de U$S 30.000 (dólares de los
Estados Unidos de América treinta mil), con destino a la adquisición de
los complementos de los equipos del sistema de computación ya instalado,
para permitir conexión, mediante red "Urupac", de los diecinueve
hospitales departamentales con el registro central con cargo a las
economías del artículo 11 de la presente ley.
Refuérzase el renglón 0.3.4.333 en la cantidad necesaria a fin de
incrementar las remuneraciones de las cuidadoras de ancianos, internas y
externas, del Hospital Piñeyro del Campo para que perciban el equivalente
a lo que cobran los integrantes del último grado del escalafón de
Servicios del Ministerio de Salud Pública, debiendo desempeñarse las
tareas en la misma cantidad horaria.
Sustitúyese el artículo 286 de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991, por el siguiente:
"ARTICULO 286. De las economías que se produzcan en los Centros de
Tratamiento Intensivos del Sistema CTI del Ministerio de Salud Pública
como consecuencia de la no contratación con terceros del servicio de CTI,
se utilizará el 75%, (setenta y cinco por ciento), para incrementar las
retribuciones del personal del Ministerio de Salud Pública.
Las economías se determinarán por la diferencia entre el monto de la
contratación y los costos de servicios, incluidas las amortizaciones".
Increméntase en $ 1:500.000, (pesos uruguayos un millón quinientos mil),
anuales el rubro el programa de Medicina Familiar del Ministerio de Salud
Pública, con destino a honorarios de Médicos de Familia.
INCISO 13
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
Agrégase al artículo 327 de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de
1992, como tercer inciso, el siguiente:
"Con cargo a este Fondo se atenderán los viáticos a ser percibidos por
la delegación de los trabajadores ante la Junta Nacional de Empleo.
El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social reglamentará esta
disposición".
Créase el Fondo "Fortalecimiento y Desarrollo de la Inspección Nacional
del Trabajo y la Seguridad Social", que se integrará con la totalidad del
producto del impuesto a las entradas a las Salas de Juego y Casinos que se
crea en la presente ley.
El referido Fondo financiará una retribución complementaria porcentual
sobre las retribuciones mensuales sujetas a montepío, con excepción de la
prima por antigüedad, del personal inspectivo del programa 007.
Podrá destinarse hasta un 10%, (diez por ciento), del producido del Fondo
para atender los gastos por reintegro de locomoción, alimentación y
capacitación técnica de los referidos inspectores de trabajo.
Establécese que, de acuerdo al reordenamiento de competencias dispuesto
para el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, el programa 010
"Estudio, Coordinación, Contralor, Evaluación y Seguimiento de las
Políticas de Comercialización" a aplicar por el Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social, unidad ejecutora 010, "Dirección Nacional de Comercio",
integra el Inciso 13 Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
Los ingresos extrapresupuestales del Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social se afectarán de la siguiente manera:
a) un 25%, (veinticinco por ciento), para gastos de funcionamiento;
b) un 35%, (treinta y cinco por ciento), para dar cumplimiento a lo
dispuesto por el artículo 442 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de
1990;
c) un 40%, (cuarenta por ciento), con destino a lo establecido por el
artículo 294 de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991, en el cual
queda incluido el importe correspondiente a los aportes patronales.
Los funcionarios de la Dirección Nacional de Comercio percibirán un
complemento por equiparación, equivalente a lo percibido por los
funcionarios del Inciso 13, "Ministerio de Trabajo y Seguridad Social",
por concepto de "Fondo de Participación", en virtud de lo establecido por
el artículo 294 de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991 y artículo
439 de la Ley Nº 16.320, de 1° de noviembre de 1992 inciso 2°, literal B),
que se financiará con ingresos del giro comercial de la unidad ejecutora
010, "Dirección Nacional de Comercio".
Quedan exceptuados dichos funcionarios de percibir lo dispuesto por
los artículos mencionados anteriormente.
Exceptúase a los funcionarios del Instituto Nacional de Alimentación y
de la Dirección nacional de Comercio de lo dispuesto por el artículo 8º
de Ley Nº 16.002, de 25 de noviembre de 1988, con relación a los ascensos
en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
INCISO 14
MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO
TERRITORIAL Y MEDIO AMIBIENTE
Agrégase al artículo 458 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de
1990, el siguiente literal:
"F) El área natural de los bosques indígenas del Queguay, que
comprenden los existentes en la confluencia de los ríos Queguay Grande y
Queguay Chico, así como su prolongación aguas abajo de dichos ríos, con
sus bañados y esteros ribereños".
El otorgamiento por parte de cualquier organismo público, de
autorizaciones, permisos, habilitaciones o similares, que tengan relación
con cualquier acción a promoverse en la faja de defensa de costas que
modifique su configuración natural, no podrá efectuarse sin la exhibición
previa a la autorización prevista en el inciso sexto del artículo 153 del
Código de Aguas (decreto-ley Nº 14.859, de 15 de diciembre de 1978), en la
redacción dada por el artículo 193 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre
de 1987.
El organismo público que contraviniere lo dispuesto en este artículo, será solidariamente responsable de las sanciones que correspondieran al
infractor de las disposiciones del Código de Agua, según lo previsto en
el artículo 154 del mismo, en la redacción dada por el artículo 192 de
la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987.
Prorrógase por veinte años adicionales el plazo de vigencia de la
garantía del Estado al régimen de libre contratación establecido por el
artículo 2° del decreto-ley Nº 14.219, de 4 de julio de 1974, respecto de
los arrendamientos a que refiere su artículo 1°.
SECCION V
ORGANISMOS DEL ARTICULO 220 DE LA
CONSTITUCION DE LA REPUBLICA
INCISO 16
PODER JUDICIAL
Autorízase a la Suprema Corte de Justicia a realizar un programa con
financiamiento externo, correspondiente a la solicitud de préstamo
gestionada ante el Banco Interamericano de Desarrollo, proyecto
"Fortalecimiento de Area Social", UR-0087, por $ 8:705.000 (pesos
uruguayos ocho millones setecientos cinco mil), equivalentes a U$S
2:500.000, (dólares de los Estados Unidos de América dos millones
quinientos mil), de los cuales $ 1:741.000, (pesos uruguayos un millón
setecientos cuarenta y un mil), corresponden a la contrapartida nacional.
Dicho programa tendrá una asignación presupuestal para 1994 de $ 417.840,
(pesos uruguayos cuatrocientos diecisiete mil ochocientos cuarenta),
equivalentes a U$S 120.000, (dólares de los Estados Unidos de América
ciento veinte mil), financiada con cargo a Rentas Generales y $ 1:671.360,
(pesos urugayos un millón seiscientos setenta y un mil trescientos
sesenta), equivalentes a U$S 480.000, (dólares de los Estados Unidos de
América cuatrocientos ochenta mil), financiada con cargo a Endeudamiento
Externo.
Otórgase una partida de $ 1:463.000, (pesos urugayos un millón cuatrocientos sesenta y tres mil), la que se destinará a nivelar las
retribuciones de los funcionarios.
Extiéndese la compensación especial, no sujeta a montepío, dispuesta
por los artículos 112 de la Ley Nº 16.002, de 25 de noviembre de 1988, y
49 de la Ley Nº 16.134, de 24 de setiembre de 1990, a todos los
Magistrados del Poder Judicial y Fiscales, a quienes el Estado no les
proporcione vivienda.
En los asuntos relativos al contencioso anulatorio, a que refieren el
llamado Acto Institucional Nº 9, de 23 de octubre de 1979, las Leyes
Nos. 9.940, de 2 de julio de 1940, 10.062, de 15 de octubre de 1941,
12.128, de 13 de agosto de 1954, y el decreto-ley Nº 15.605, de 27 de
julio de 1984, concordantes y modificativas, de competencia de los
Tribunales de Apelaciones en lo Civil, así como en lo relativo a la
acción de amparo, establecidos en la Ley Nº 16.011, de 19 de diciembre de 1988, la determinación del turno del respectivo Tribunal, se fijará por
el sistema aleatorio y computarizado de distribución.
Sustitúyese el artículo 119 de la Ley Nº 15.750, de 24 de junio de
1985, por el siguiente:
"ARTICULO 119 - Para ser Secretario de los Tribunales de Apelaciones
se requiere tener veinticinco años de edad y ser abogado o escribano.
Serán designados por la Suprema Corte de Justicia entre los
Secretarios de los Jueces, los Actuarios de los Juzgados Letrados y
Actuarios Adjuntos de Juzgados Letrados o Actuarios de Juzgados de Paz a
que refiere el artículo 470 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de
1990".
Agrégase al artículo 209 de la Ley Nº 15.982, de 18 de octubre de
1988, el siguiente inciso:
"Sin perjuicio de la facultad de los Jueces suplentes o subrogantes de
dictar sentencia en las sedes que subroguen, sólo relevarán
necesariamente al titular de su deber de dictar sentencia definitiva, en
aquellos casos en que, por licencia, ocupen el cargo por período superior
a treinta días y siempre que hayan intervenido en la audiencia preliminar
y, en su caso, en la complementaria de la causa que se trate".
Facúltase a la Suprema Corte de Justicia a instalar, por resolución
fundada y comunicando al Poder Ejecutivo y a la Asamblea General, Juzgados
de Paz determinando su categoría en zonas que, por su importancia y
volumen de trabajo, así lo requieran.
Los Juzgados de Paz, cualquiera sea su categoría, serán competentes para
entender en primera instancia en los juicios en materia laboral cuya
cuantía no exceda de $ 8.000 (pesos uruguayos ocho mil), monto que se
actualizará conforme con lo dispuesto por los artículos 50 de la Ley Nº
15.750, de 24 de junio de 1985, y 321 de la Ley Nº 15.903, de 10 de
noviembre de 1987.
En segunda instancia conocerán los Juzgados Letrados de Primera Instancia
con competencia en materia laboral que correspondan por razón de turno y
territorio.
La Suprema Corte de Justicia determinará la fecha de vigencia de esta
competencia en los departamentos o zonas que así lo requieran de acuerdo
al artículo 332 de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991.
Transfórmanse tres cargos de Juez de Paz de Ciudad en tres cargos de
Juez de Paz Departamental del Interior o Juez de Paz Departamental del Interior Suplente, facultándose a la Suprema Corte de Justicia a asignar el destino de los mismos.
Suprímese al vacar el carácter de particular confianza de los cargos de
Secretario Letrado Administrativo, Director General y Subdirector General
de los Servicios Administrativos del Poder Judicial.
Sustitúyese el inciso segundo del artículo 530 de la Ley Nº 15.809, de
8 de abril de 1986, por el siguiente:
"Cuando las necesidades del servicio así lo requieran, la Suprema
Corte de Justicia podrá también designar directamente los titulares de
los cargos de Director, Subdirector e Inspector para los que se exige
título profesional universitario. En estos casos se requerirá la
unanimidad de los integrantes de la misma".
Las retribuciones del Director General de los Servicios
Administrativos y Subdirector General de los Servicios Administrativos
serán equivalentes a las que perciben, por todo concepto, los Jueces
Letrados de Primera Instancia de la Capital y los Jueces Letrados de
Primera Instancia del Interior, respectivamente, si en este último caso
el titular se encuentra en régimen de dedicación total o exclusiva. Si no
fuere así, la remuneración será del 83,33%, (ochenta y tres con treinta y
tres por ciento), de la retribución de los Jueces Letrados de Primera
Instancia del Interior.
Deróganse a estos efectos y exclusivamente para estos cargos todas las
disposiciones que se opongan a lo establecido en el inciso anterior.
Establécese que la retribución complementaria por alta especialización a
que refiere el artículo 477 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de
1990, será del 25%, (veinticinco por ciento), de las retribuciones
permanentes sujetas a montepío, excluida la prima por antigüedad.
Modifícase el porcentaje establecido en el artículo 392 de la Ley Nº
16.320, de 1° de noviembre de 1992, el que será para todos los casos del
15%, (quince por ciento).
Créanse los siguientes cargos en los programas que se indican:
Programa Escalafón Grado
001 - "Administración Superior de
Justicia y Superintendencia
General"
3 Actuario Adjunto Suplente II 12
3 Chofer VI 7
003 - "Administración de Justicia a
Nivel de Juzgados del Interior"
30 Oficial Alguacil V 10
004 - "Servicios Conexos y de Apoyo a
la Administración de Justicia"
2 Defensor de Oficio Interior II 13
8 Médico Forense (con destino
al interior) II 12
2 Médico Forense Suplente (con
destino al interior) II 12
5 Médico Psiquiatra (con destino
al interior) II 12
2 Químico Farmacéutico (ITF) II 12
2 Asesor Contador (ITF) II 11
5 Inspector Asistente Social
(con destino al interior) II 10
Los presentes cargos deberán ser llenados con personal perteneciente al
Poder Judicial o con personal declarado excedente.
Créanse un cargo de Director del Centro de Cómputos, escalafón II, grado
15, un cargo de Subdirector del Centro de Cómputos, escalafón II, grado
14, un cargo de Director de Capacitación en Informática, escalafón II,
grado 13 y un cargo de Técnico en Electrónica, escalafón IV, grado 10.
Los presentes cargos deberán ser llenados con personal perteneciente al
Poder Judicial o con personal declarado excedente y, en su defecto, con
personas que ya revistan la calidad de funcionarios públicos.
Agrégase al artículo 135 de la Ley Nº 16.002, de 25 de noviembre de
1988, el siguiente inciso:
"Sin perjuicio de lo establecido precedentemente, la Suprema Corte de
Justicia podrá proveer hasta ciento veinte cargos de Administrativo VI y
hasta cincuenta de Auxiliar III, los que serán designados entre
funcionarios del Poder Judicial o funcionarios públicos que hayan sido
declarados excedentes".
Asígnase una partida anual de $ 17.000 (pesos uruguayos diecisiete
mil), a fin de compensar a los funcionarios que desempeñan tareas de
chofer al servicio directo de los señores Ministros de la Suprema Corte
de Justicia, la que se distribuirá de acuerdo a la reglamentación que
dicte la Suprema Corte de Justicia.
Increméntase la partida creada por el inciso tercero del artículo 341 de
la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991, en $ 300.000, (pesos uruguayos
trescientos mil).
Créase una partida de Inversión por una sola vez de U$S 1:000.000,
dólares de los Estados Unidos de América un millón), para la remodelación
del Padrón Nº 8.322 ubicado en la 2a. Sección Judicial del departamento de
Montevideo, con frente a la Plaza de Cagancha y a las calles Héctor
Gutiérrez Ruiz y San José.
Sustitúyese el inciso primero del artículo 385 de la Ley Nº 16.320, de
1º de noviembre de 1992, por el siguiente:
"Los funcionarios que ocupen cargos en el Poder Judicial y los
incluidos en los escalafones A y B en el programa 008 'Asesoramiento
Letrado a la Administración Pública' y en el programa 010 'Ministerio
Público y Fiscal' del Inciso 11 'Ministerio de Educación y Cultura'
percibirán la extensión horaria a cuarenta horas semanales y el 60%,
(sesenta por ciento), por cumplir sus tareas en régimen de dedicación
exclusiva, calculado sobre las retribuciones sujetas a montepío
correspondientes a dicho régimen horario. Quedan excluidos de lo
dispuesto precedentemente los funcionarios a que refiere el artículo 388
de la presente ley".
Sustitúyese el artículo 317 de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de
1991, por el siguiente:
"ARTICULO 317. Los funcionarios de los escalafones II a VI, con
excepción de los incluidos en el artículo 311 de la Ley Nº 16.226, de 29
de octubre de 1991, en la redacción dada por el artículo 388 de la Ley Nº
16.320, de 1º de noviembre de 1992, que durante tres meses consecutivos
demuestren tener una especial asiduidad, de acuerdo a la reglamentación
que, a tales efectos dicte la Suprema Corte de Justicia, percibirán,
durante dicho lapso, una compensación a la asiduidad equivalente al 10%,
(diez por ciento), del total de sus remuneraciones permanentes de
naturaleza salarial. Sin perjuicio de otras situaciones que prevea la
reglamentación a dictarse, en ningún caso tendrán derecho quienes hayan
gozado de licencias especiales de acuerdo a lo dispuesto en el Capítulo
IX de la Ley Nº 16.104, de 23 de enero de 1990, o hayan registrado
inasistencias, sean éstas justificadas o no".
Todo bien mueble depositado, por orden de cualquier Tribunal, en el
Depósito Judicial de Bienes Muebles o en depósitos pertenecientes a
organismos públicos o privados, será rematado trimestralmente en el caso
que se cumplieran las siguientes condiciones:
A) Que estuviere depositado por uno o más años.
B) Que estuviere paralizado el expediente por el plazo de más de un
año.
C) Que se tratare de efectos de difícil conservación cualquiera fuera
el tiempo de depósito. A los efectos de acreditar este extremo, el
depositario dará cuenta al Depósito Judicial de Bienes Muebles, quien
recabará sobre el particular las pericias que considere del caso, de todo
lo cual se dará conocimiento al Juez de la causa.
D) Los hallazgos, vencidos los plazos acordados en los artículos 725 y
siguientes del Código Civil.
En todos los casos deberá notificarse con la suficiente antelación al
Tribunal que ordenó el depósito, procediendo al remate si no mediare
oposición antes de treinta días de la fecha fijada al efecto.
Los rematadores serán designados por los Tribunales respectivos, de
acuerdo a las disposiciones vigentes en la materia. Esta designación se
hará saber a los depositarios mencionados en el artículo anterior.
En caso de no poder individualizar el Juzgado o autoridad competente a
cuya disposición se encuentren los bienes depositados, éstos serán
rematados por el Depósito Judicial de Bienes Muebles, siendo el rematador
designado por la Dirección General de los Servicios Administrativos.
El producido del remate, previa deducción de los gastos de comisión
correspondientes, será depositado en el Banco Hipotecario del Uruguay a la
orden del Juzgado y bajo el rubro de los autos correspondientes o, en el
caso del inciso segundo del artículo anterior, a la orden de la Suprema
Corte de Justicia.
El monto de las comisiones debidas al Depósito Judicial de Bienes
Muebles, depositado en la cuenta pertinente del Banco Hipotecario del
Uruguay, será considerado fondo extrapresupuestal de libre disponibilidad
del Poder Judicial.
La Suprema Corte de Justicia establecerá por Acordada los aspectos
operativos que permitan la aplicación de los artículos 144, 145 y 146 de
la presente ley.
Créase, a valores de 1° de enero de 1993, una tasa de $ 20, (pesos
uruguayos veinte), que se reajustará el 1° de enero de 1994 por la
variación del Indice de los Precios al Consumo, durante el año 1993, a ser
recaudada por el Poder Judicial, que gravará los siguientes actos: las
peticiones de citación a conciliación; la presentación de escritos de
demandas y contestaciones de demandas; la presentación de escritos de
apelaciones y contestaciones de apelaciones; la presentación de escritos
de transacciones para su homologación judicial; la presentación de
escritos de desistimiento; la presentación de escritos con recursos de
casación y contestaciones de dicho recurso; la presentación de escritos de
intimaciones de pago; escritos de diligencias preparatorias y medidas
cautelares; y el primer escrito de los asuntos de jurisdicción voluntaria.
El monto de dicha tasa deberá ser actualizado cuatrimestralmente de
acuerdo al Indice de los Precios al Consumo, a partir del 1° de enero de
1994.
La tasa prevista en el inciso precedente entrará en vigencia en la fecha
de promulgación de la presente ley.
Quedan excluidas de la aplicación de esta tasa, en lo pertinente, las actuaciones establecidas en el artículo 364 de la Ley Nº 16.320, de 1º
de noviembre de 1992.
El producto de la tasa prevista en el artículo precedente será destinado
por la Suprema Corte de Justicia en la forma que ésta determine,
exclusivamente a incrementar en un porcentaje idéntico los sueldos de los
funcionarios de los escalafones II a VI del Poder Judicial, desde el 1° de
enero de 1994.
No recibirán este aumento los funcionarios mencionados en el artículo 388
de la Ley Nº 16.320, de 1° de noviembre de 1992, que se encuentren en
régimen de dedicación exclusiva.
Los Defensores de Oficio que no se encuentren en régimen de dedicación
exclusiva percibirán una retribución equivalente al 75%, (setenta y
cinco por ciento) de las retribuciones que perciban los titulares de los mismos cargos comprendidos en dicho régimen. Las retribuciones de los
funcionarios con cargo de Procurador que posean título de Abogado o
Escribano o que tengan veinticinco años de antigüedad y que se desempeñen
en las Defensorías de Oficio, serán equivalentes al 75%, (setenta y cinco
por ciento), de toda retribución que perciba el Defensor de Oficio tiempo
incompleto.
Estos funcionarios no percibirán los incrementos salariales establecidos
en el inciso primero.
Derógase del inciso primero del artículo 390 de la Ley Nº 16.320, de
1º de noviembre de 1992, la excepción relativa a los funcionarios del
Poder Judicial comprendidos en el artículo 385 de la mencionada ley.
INCISO 17
TRIBUNAL DE CUENTAS
Increméntanse los rubros 2, "Materiales y Suministros", en $ 80.000,
(pesos uruguayos ochenta mil), 3, "Servicios no personales", en $ 128.000,
(pesos uruguayos ciento veintiocho mil), y 9, "Asignaciones Globales",
en $ 12.000, (pesos urugayos doce mil), a valores de 1° de enero de 1993.
Transfórmase al vacar un cargo de Secretario General, escalafón "C",
grado 14, en un cargo de Secretario General, escalafón "A", grado 15.
Créase un cargo de Director de Secretaría, escalafón "C", grado 14.
Transfórmanse tres cargos de Ayudante Técnico, escalafón "D", grado 5,
en tres cargos de Técnico I - Contador, escalafón "A", grado 11; dos
cargos de Ayudante Técnico, escalafón "B", grado 7, en dos cargos de
Técnico I - Contador, escalafón "A", grado 11; un cargo de Ayudante
Técnico, escalafón "B", grado 7 en un cargo de Técnico I - Abogado,
escalafón "A", grado 11; cuatro cargos de Ayudante Técnico, escalafón "B",
grado 7, en cuatro cargos de Técnico I - Escribano, escalafón "A", grado
11; dos cargos de Administrativo I, escalafón "C", grado 8, en dos cargos
de Técnico I - Escribano, escalafón "A", grado 11; un cargo de
Administrativo III, escalafón "C", grado 6, en un cargo de Técnico I -
Escribano, escalafón "A", grado 11, y un cargo de Bibliotecólogo,
escalafón "B", grado 10, en un cargo de Bibliotecólogo, escalafón "A",
grado 10.
Transfórmanse diecinueve cargos de Ayudante Técnico, escalafón "B", grado
7, en diez cargos de Ayudante Técnico, escalafón "B", grado 9 y nueve
cargos de Ayudante Técnico, escalafón "B", grado 10; diecinueve cargos de
Administrativo V, escalafón "C", grado 4, en diecinueve cargos de
Administrativo III, escalafón "C", grado 6; treinta y ocho cargos de
Administrativo III, escalafón "C", grado 6; en treinta y ocho cargos de
Administrativo I, escalafón "C", grado 8; cincuenta y ocho cargos de
Ayudante Técnico, escalafón "D", grado 5, en veintiocho cargos de Ayudante
Técnico, escalafón "D", grado 7 y treinta cargos de Ayudante Técnico,
escalafón "D", grado 8; un cargo de Intendente escalafón "F", grado 8, en
un cargo de Intendente, escalafón "F", grado 10; dos cargos de
Subintendente, escalafón "F", grado 7, en dos cargos de Subintendente,
escalafón "F", grado 9; un cargo de Encargado I, escalafón "F", grado 6,
en un cargo de Encargado I, escalafón "F", grado 8; seis cargos de
Encargado II, escalafón "F", grado 5, en seis cargos de Encargado II,
escalafón "F", grado 7; cuatro cargos de Auxiliar de Servicio, escalafón
"F", grado 4, en cuatro cargos de Auxiliar de Servicio, escalafón "F",
grado 6; cuatro cargos de Chofer, escalafón "F", grado 4, en cuatro cargos
de Chofer, escalafón "F", grado 6; cuatro cargos de Auxiliar de Servicio,
escalafón "F", grado 3, en cuatro cargos de Auxiliar de Servicio,
escalafón "F", grado 5; cuatro cargos de Auxiliar de Servicio, escalafón
"F", grado 2, en cuatro cargos de Auxiliar de Servicio, escalafón "F", grado 4, y cuatro cargos de Auxiliar de Servicio, escalafón "F", grado 1,
en cuatro cargos de Auxiliar de Servicio, escalafón "F", grado 3.
Transfórmanse dieciséis cargos de Ayudante Técnico, escalafón "D", grado
5, contratado, en dieciséis cargos de Ayudante Técnico, escalafón "D", grado 5, presupuestado; un cargo de Ayudante Técnico, escalafón "B",
grado 7, contratado, en un cargo de Ayudante Técnico, escalafón "B",
grado 7, presupuestado; un cargo de Técnico 1 - Abogado, escalafón "A", grado 11, contratado, en un cargo de Técnico 1 - Abogado, escalafón "A", grado 11, presupuestado, y un cargo de Administrativo V, escalafón "C", grado 4, contratado, en un cargo de Administrativo V, escalafón "C",
grado 4, presupuestado.
Auméntase en un 30%, (treinta por ciento), las remuneraciones de
carácter permanente de los funcionarios del Tribunal de Cuentas de los escalafones "A", "B", "C", "D" y "F".
INCISO 18
CORTE ELECTORAL
Créase la siguiente estructura escalafonaria para la Corte Electoral:
Escalafón I - Profesional Universitario
Escalafón II - Técnico Profesional
Escalafón III - Técnico
Escalafón IV - Administrativo Especializado
Escalafón V - Oficios
Escalafón VI - Servicios Auxiliares
El escalafón I, "Profesional Universitario", comprende los cargos y
contratos de función pública a los que sólo pueden acceder los
profesionales que posean título universitario expedido, reconocido, o
revalidado por las autoridades competentes y que correspondan a planes de
estudios de duración no inferior a cuatro años.
El escalafón II, "Técnico Profesional", comprende los cargos y contratos
de función pública de quienes hayan obtenido una especialización de nivel
universitario o similar, que corresponda a planes de estudio cuya duración
deberá ser equivalente a dos años, como mínimo, de carrera universitaria y
en virtud de los cuales hayan obtenido título habilitante, diploma o
certificado.
El escalafón III, "Técnico", comprende los cargos y contratos de
función pública que tienen asignadas tareas en las que predomina la labor
de carácter intelectual, para cuyo desempeño fuere menester conocer
técnicas especiales. La versación en determinada rama del conocimiento
deberá ser acreditada en forma fehaciente.
El escalafón IV, "Administrativo Especializado", comprende los cargos
y contratos de función pública que tiene asignadas tareas relacionadas
con el registro, clasificación, manejo y archivo de datos y documentos con
la planificación, coordinación, organización, dirección y control de las
actividades relacionadas con los cometidos asignados por la Constitución
de la República y leyes especiales a la Corte Electoral, así como toda
otra actividad no incluida en los demás escalafones.
El escalafón V, "Oficios", comprende los cargos y contratos de función
pública que tienen asignadas tareas en las que predominan el esfuerzo
físico o habilidad manual o ambos y requieren conocimiento y destreza en
el manejo de máquinas o herramientas. La idoneidad exigida deberá ser
acreditada en forma fehaciente.
El escalafón VI, "Servicios Auxiliares", comprende los cargos y contratos
de función pública que tienen asignadas tareas de limpieza, portería,
conducción, transporte de materiales o expedientes, vigilancia,
conservación y otras tareas similares.
Los cargos políticos y de particular confianza continuarán comprendidos
en los escalafones "P" y "Q" respectivamente, los que se seguirán rigiendo
por las normas que les son aplicables.
Establécese la tabla de sueldos para ocho horas diarias de labor a
valores del 1° de enero de 1993, que regirán para los escalafones: I
"Profesional Universitario", II "Técnico Profesional", III "Técnico", IV
"Administrativo Especializado", V "Oficios", VI "Servicios Auxiliares" de
la Corte Electoral:
Grado Escala
20 2.385,51
19 2.177,95
18 1.988,45
17 1.810,81
16 1.652,74
15 1.513,38
14 1.391,86
13 1.285,81
12 1.182,20
11 1.092,42
10 1.015,10
9 948,21
8 849,45
7 774,15
6 726,99
5 687,59
4 609,81
3 574,47
2 524,87
1 479,55
A los funcionarios que realicen seis horas diarias de labor, la
retribución se les adecuará en forma proporcional.
Los grados mínimos y máximos de los escalafones a que refiere la tabla
establecida en el artículo anterior, serán los siguientes:
Escalafón Grado Mínimo Grado Máximo
I 10 20
II 9 19
III 3 18
IV 3 18
V 3 17
VI 1 14
La Corte Electoral dispondrá de un plazo de sesenta días a contar de la
publicación de la presente ley, a fin de realizar las modificaciones
necesarias para la inclusión de los funcionarios en los nuevos
escalafones.
Al disponer dicha inclusión deberán respetarse las reglas del ascenso
cuando correspondiere.
De todo esto se dará cuenta a la Asamblea General y se informará a la
Oficina Nacional del Servicio Civil y la Contaduría Genral de la Nación.
A estos efectos se incrementarán los rubros 0 y 1, en $ 1:056.899 (pesos
uruguayos un millón cincuenta y seis mil ochocientos noventa y nueve).
Fíjase una retribución adicional sobre las remuneraciones básicas y
complementarias sujetas a montepío, excluida la prima por antigüedad, en
base a la siguiente escala:
Escalafón Grado Cargo %
A 16 Director de Departamento Contador 40
A 15 Subdirector de Departamento Contador 40
B 15 Ingeniero en Computación 40
A 14 Abogado Asesor Jefe 40
C 14 Director de Departamento 40
C 14 Jefe de Sección OED I 40
A 13 Asesor I Escribano 40
C 13 Subdirector de Departamento
Secretario de la ONE 40
C 13 Secretario OED I 40
C 12 Jefe de Sección OED II 20
C 11 Jefe de Sección OED III 20
C 11 Secretario OED II 20
C 10 Secretario OED III 20
La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos
correspondientes.
Auméntase en 40%, (cuarenta por ciento), las remuneraciones que perciben
los funcionarios de la Corte Electoral, con cargo a los créditos
presupuestales y leyes especiales, con excepción de los comprendidos en los escalafones "P" y "Q".
La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos
correspondientes.
Prorrógase hasta el 30 de junio de 1994 el plazo establecido en el
artículo 499 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, en la
redacción dada por el artículo 363 de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre
de 1991, no siendo de aplicación para la Corte Electoral el artículo 12 de
la Ley Nº 16.320, de 1° de noviembre de 1992, y el artículo 11 de la
presente ley.
Increméntase el crédito para inversiones en el Ejercicio 1994 en $
365.444, (pesos uruguayos trescientos sesenta y cinco mil cuatrocientos cuarenta y cuatro), equivalente a 10.000 UR, (diez mil unidades reajustables), a efectos de dotar de local propio a la Junta Electoral de Tacuarembó.
Presupuéstase a los cuarenta funcionarios contratados por el artículo 368
de la Ley Nº 16.226, de 29 de ocutbre de 1991, en el escalafón "C", grado
3.
La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos presupuestales
necesarios para atender dicha erogación y dará de baja la partida creada
por el citado artículo de la Ley Nº 16.226, de 29 de ocutbre de 1991.
INCISO 19
TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
La dotación de los Directores de Departamento Técnico y Actuarios del
Tribunal de lo Contencioso Administrativo, aumentará progresivamente hasta
equipararse con la dotación del Escribano de Actuación del Poder Judicial.
La progresión se efectuará cada dos años y será igual al 25%, (veinticinco
por ciento), de la diferencia existente entre ambas dotaciones hasta
llegarse a la equiparación, tomándose como punto de partida la fecha de
toma de posesión de los respectivos cargos.
Lo dispuesto en el inciso anterior será aplicable al Secretario del
Departamento Jurídico y el porcentaje de progresión será con respecto al
Director del Departamento Jurídico.
La progresión mencionada en los incisos anteriores sólo será aplicable si
los cargos se encuentran en régimen de dedicación exclusiva.
La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos presupuestales
correspondientes.
Para los funcionarios de los cargos mencionados en el artículo anterior
que no optaren por el régimen de dedicación exclusiva, la progresión será
del 62,5%, (sesenta y dos con cinco por ciento), del aumento que les
correspondería en dicho régimen.
La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos presupuestales
correspondientes.
Incorpórase a la unidad ejecutora 001 en el último grado del escalafón
administrativo, los funcionarios que presten funciones en comisión en el
Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos presupuestales
correspondientes.
Facúltase al Tribunal de lo Contencioso Administrativo a disponer las
modificaciones necesarias para racionalizar las estructuras de cargos de
los escalafones "C", "F", "E" y "D", de acuerdo a las siguientes normas:
A) Las modificaciones de cargos no podrán causar lesión de derechos.
B) El costo de la racionalización de la estructura no podrá exceder el
5%, (cinco por ciento), del rubro 0 del Organismo.
C) De la racionalización que se efectúe se dará cuenta a la Asamblea
General, al Tribunal de Cuentas y a la Contaduría General de la Nación.
La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos presupuestales
correspondientes.
Los funcionarios del escalafón "D" Especializado, que cumplan tareas en
el Servicio de Informática Documental y de Gestión del Tribunal,
percibirán una compensación del 15%, (quince por ciento), sobre sus
remuneraciones de naturaleza salarial.
La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos presupuestales
correspondientes.
La partida anual establecida en el artículo 517 de la Ley Nº 16.170,
de 28 de diciembre de 1990, será de $ 163.293, (pesos uruguayos ciento
sesenta y tres mil doscientos noventa y tres).
La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos
presupuestales correspondientes.
Auméntase en un 50%, (cincuenta por ciento), el valor del Timbre
"Tribunal de lo Contencioso Administrativo".
El producido de este aumento se destinará exclusivamente a los fines
establecidos en el artículo 85 de la Ley Nº 16.134, de 24 de setiembre de
1990.
Establécese una partida de U$S 12.000, (dólares de los Estados Unidos de
América doce mil), para la adquisición de un vehículo para uso de los
servicios del Organismo.
Increméntanse los rubros 2, "Materiales y Suministros", en $ 25.000,
(pesos uruguayos veinticinco mil), y 3, "Servicios no personales", en $
25.000, (pesos uruguayos veinticinco mil), y el renglón 3.0.0.824, "ANTEL", en $ 20.000, (pesos uruguayos veinte mil).
Asígnase una partida de $ 100.000 (pesos uruguayos cien mil), para
terminar las obras y refaccionar la sede del Tribunal de lo Contencioso
Administrativo.
Sustitúyase el artículo 8º de la Ley Nº 15.869, de 22 de junio
1987, por el siguiente:
"ARTICULO 8º. Las peticiones que el titular de un derecho o de un
interés directo, personal y legítimo formule ante cualquier órgano
administrativo, se tendrán por desechadas si al cabo de 150 días
siguientes al de la presentación, no se dictó resolución expresa sobre lo
pedido.
El vencimiento de dicho plazo no exime al órgano de su obligación de
pronunciarse expresamente sobre el fondo del asunto.
La decisión expresa o ficta sobre la petición, podrá ser impugnada de
conformidad a lo prevenido en los artículos 4º y siguientes.
Cuando el peticionario sea titular de un derecho subjetivo contra la
Administración, la denegatoria expresa o ficta no obstará el Ejercicio de
las acciones tendientes a hacer valer aquel derecho".
Asígnase a los Ministros, Secretarios Letrados y Prosecretario Letrado
del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, las compensaciones,
beneficios y mejoras presupuestales, que por todo concepto, se otorguen a
los cargos del Poder Judicial a aquellos que estuvieren equiparados
constitucional o legalmente.
La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos presupuestales
correspondientes.
Créase, a valores de 1º de enero de 1993, una tasa de $ 20 (pesos
uruguayos veinte), que se reajustará el 1° de enero de 1994 por la
variación del Indice de los Precios al Consumo, durante el año 1993, a ser
recaudada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, que gravará
los siguientes actos: la presentación de escritos de demanda,
contestación, prueba y alegatos, por cada compareciente. El monto de dicha
tasa deberá ser actualizado cuatrimestralmente de acuerdo al Indice de los
Precios al consumo, a partir del 1º de enero de 1994.
La tasa prevista en el inciso precedente entrará en vigencia en la fecha
de promulgación de la presente ley y su producto será vertido a Rentas
Generales.
Estarán exonerados del pago de la tasa creada en el artículo anterior:
A) El Estado, los Gobiernos Departamentales y los Entes Autónomos y
Servicios Descentralizados, con excepción de aquellos de carácter
comercial o industrial.
B) Los que perciban ingresos mensuales inferiores a dos salarios
mínimos, así como sus demandos (artículo 254 de Constitución de la
República). El Tribunal de lo Contencioso Administrativo reglamentará la
forma de acreditar el extremo.
C) Los escritos presentados con la firma de los letrados dependientes de
la Asesoría de la Defensoría de Oficio del Tribunal de lo Contencioso
Administrativo.
D) Los escritos presentados con la firma de los letrados integrantes de
los Consultorios Jurídicos que, con fines docentes, funcionen en la
Universidad de la República o Universidades Privadas.
Increméntase la retribución de los funcionarios dependientes del Tribunal
de lo Contencioso Administrativo, con excepción de los pertenecientes al
escalafón "N", en el mismo porcentaje de aumento que resulte de la
aplicación del artículo 150 para los funcionarios de los escalafones II a
VI del Poder Judicial.
INCISO 25
ADMINISTRACION NACIONAL DE EDUCACION PUBLICA
Asígnase a la Administración Nacional de Educación Pública (ANEP), una
partida especial, por única vez, de $ 141:645.500 (pesos uruguayos ciento
cuarenta y un millones seiscientos cuarenta y cinco mil quinientos), para
incorporar a los sueldos de su personal, a partir del 1° de marzo de 1993,
las partidas de alimentación y de contribución por asistencia médica
vigentes, al solo efecto de la liquidación del montepío y del Impuesto a
las Retribuciones Personales.
Será de aplicación lo previsto por el artículo 394 de la Ley Nº 16.226,
de 29 de octubre de 1991.
Una vez efectuada por el Ente la liquidación establecida en el inciso
primero, éste comunicará a la Contaduría General de la Nación los montos
en que deberán disminuirse los créditos correspondientes al rubro 2,
"Materiales y Suministros", de cada programa del Inciso, a fin de proceder
a su adecuación en el Balance de Ejecución Presupuestal, Ejercicio 1993.
Autorízase a la Administración Nacional de Educación Pública (ANEP) a realizar un programa con financiamiento externo, correspondiente a la solicitud de préstamo gestionada ante el Banco Interamericano de Desarrollo, proyecto "Fortalecimiento de Area Social", UR-0087, por $ 27:856.000, (pesos uruguayos veintisiete millones ochocientos cincuenta y seis mil), equivalentes a U$S 8:000.000, (dólares de los Estados Unidos
de América ocho millones), de los cuales $ 5:571.200, (pesos urugayos
cinco millones quinientos setenta y un mil doscientos), corresponden a la contrapartida nacional.
Dicho programa tendrá una asignación presupuestal para 1994 de $ 1:392.800, (pesos urugayos un millón trescientos noventa y dos mil ochocientos), equivalentes a U$S 400.000, (dólares de los Estados Unidos de América cuatrocientos mil), financiada con cargo a Rentas Generales y $ 5:571.200, (pesos urugayos cinco millones quinientos setenta y un mil doscientos), equivalentes a U$S 1:600.000 (dólares de los Estados Unidos de América un millón seiscientos mil), financiada con cargo a Endeudamiento Externo.
Autorízase a la Administración Nacional de Educación Pública (ANEP), a
realizar la adquisición de material y equipamiento didáctico con
financiación externa por hasta $ 12:187.000, (pesos uruguayos doce
millones ciento ochenta y siete mil), equivalentes a U$S 3:500.000,
(dólares de los Estados Unidos de América tres millones quinientos mil),
en el marco del convenio celebrado por la República con el Estado de
Israel.
La ejecución de dicho programa no podrá superar la suma de $ 1:741.000,
(pesos uruguayos un millón setecientos cuarenta y un mil), equivalentes a
U$S 500.000, (dólares de los Estados Unidos de América quinientos mil), en
el Ejercicio 1994.
Autorízase a la Administración Nacional de Educación Pública (ANEP), a
realizar, con financiamiento externo del Fondo Financiero para el
Desarrollo de la Cuenca del Plata, el proyecto "Fortalecimiento de la
Educación Inicial, Primaria y Básica Media", por $ 87:050.000, (pesos
uruguayos ochenta y siete millones cincuenta mil), equivalentes a U$S
25:000.000, (dólares de los Estados Unidos de América veinticinco
millones), de los cuales $ 17:410.000, (pesos uruguayos diecisiete
millones cuatrocientos diez mil), corresponden a la contrapartida
nacional.
En lo que refiere a la contrapartida nacional, la ejecución de este
programa para el Ejercicio 1994 no podrá exceder el equivalente a U$S
1:000.000, (dólares de los Estados Unidos de América un millón).
Increméntase el rubro 0, "Retribuciones de Servicios Personales", de la
Administración Nacional de Educación Pública (ANEP), en $ 218:061.000
(doscientos dieciocho millones sesenta y un mil), a valores del 1° de enero de 1993, a efectos de incorporar a las retribuciones del personal del Ente las partidas de alimentación y de contribución por asistencia médica y de recomponer la relación entre grados de los escalafones
docente y no docente vigentes al 1° de enero de 1993.
Será de aplicación lo previsto por el artículo 394 de la Ley Nº 16.226,
de 29 de octubre de 1991.
Las asignaciones previstas en los artículos 612 y 613 de la Ley Nº
16.170, de 28 de diciembre de 1990, y en los artículos 417 y 418 de la Ley
Nº 16.320, de 1° de noviembre de 1992, para la realización de los proyectos de inglés e informática en Educación Primaria, Fortalecimiento de la Educación Técnica y Mejoramiento de la Calidad en Educación Primaria, se mantendrán vigentes hasta la aprobación del próximo Presupuesto Nacional, de acuerdo con lo previsto en el inciso segundo del artículo 228 de la Constitución.
Autorízase a la Administración Nacional de Educación Pública (ANEP), a
contraer un crédito de uso en las siguientes condiciones:
A) El objeto será un inmueble, propiedad actual de un organismo estatal o
para estatal, con destino a la sede del Consejo de Educación Secundaria.
B) Dador, Banco de la República Oriental del Uruguay.
C) Plazo, diez años.
D) Monto, no superior a 100.000 UR, (cien mil unidades reajustables) más
costos administrativos, financieros, e intereses que fije el dador
incluidos en las correspondientes cuotas.
La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos necesarios, y
en su caso transferirá los que resulten liberados del pago del
arrendamiento de la actual sede del referido Consejo.
La Administración Nacional de Educación Pública (ANEP), podrá aplicar
sus ingresos extrapresupuestales provenientes de los productos o
servicios que los establecimientos del Organismo vendan o arrienden,
al pago de incentivos a funcionarios del Organismo y becas de ayuda
económica a estudiantes que contribuyan a generarlos. El incentivo no podrá exceder el 40% (cuarenta por ciento), de las retribuciones
mensuales permanentes sujetas a montepío.
Agrégase, al artículo 449 de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de
1991, el siguiente inciso:
"A los efectos antes indicados será suficiente que las comisiones y
asociaciones se inscriban en los registros que llevará cada Consejo
Desconcentrado de la Administración Nacional de Educación Pública".
Sustitúyese el artículo 1º del decreto-ley Nº 14.414, de 12 de agosto
de 1975, por el siguiente:
"ARTICULO 1º. Los funcionarios docentes de la Administración Nacional
de Educación Pública (ANEP), que no deseen acogerse a la pasividad al
cumplir los veinticinco años de actividad, podrán continuar en ésta por
períodos sucesivos de cinco años, siempre que lo manifiesten en los
treinta días subsiguientes a la fecha en que el funcionario haya cumplido
los veinticinco o, en su caso, treinta o treinta y cinco años de
servicio.
El Consejo dispondrá de un plazo máximo de ciento ochenta días corridos,
contados a partir de la fecha de la solicitud para verificar la correcta
actuación docente y la capacidad psicofísica requerida para el cumplimiento de sus tareas. Vencido dicho plazo, sin resolución denegatoria por las causales antes mencionadas, la prórroga correspondiente se reputará concedida de pleno derecho".
Facúltase a la Administración Nacional de Educación Pública (ANEP), a
constituir un fondo con los descuentos que, por inasistencia, fuera cual
fuere su naturaleza, se practiquen a sus funcionarios, con destino a
incremento del rubro 0.
A tal efecto, la Administración Nacional de Educación Pública (ANEP),
comunicará a la Contaduría General de la Nación las trasposiciones
resultantes de la aplicación del inciso anterior, realizándose la
habilitación en el rubro 0, "Retribuciones de Servicios Personales".
Increméntase el rubro 0, "Retribuciones de Servicios Personales" del
Inciso 25 "Administración Nacional de Educación Pública" (ANEP), en la
cantidad necesaria, y a valores del 1º de enero de 1993, a fin de otorgar
un aumento general de sueldos de un 6,6% (seis con seis por ciento), a
partir del 1º de enero de 1994, a los funcionarios docentes y no docentes
del Organismo con excepción de los cargos de los escalafones "P", "Q" y
"R".
Increméntase el rubro 9, "Asignaciones Globales" del Inciso 25
"Administración Nacional de Educación Pública (ANEP), en $ 3:482.000,
(pesos uruguayos tres millones cuatrocientos ochenta y dos mil),
equivalentes a U$S 1:000.000, (dólares de los Estados Unidos de América
un millón), a valores de 1º de enero de 1993.
Será de aplicación lo previsto por el artículo 394 de la Ley Nº 16.226,
de 29 de octubre de 1991.
Autorízase a la Administración Nacional de Educación Pública (ANEP), a
adquirir material y equipamiento didáctico con financiación externa por
hasta $ 87:050.000, (pesos uruguayos ochenta y siete millones cincuenta
mil), equivalente a U$S 25:000.000, (dólares de los Estados Unidos de
América veinticinco millones), en el marco del convenio celebrado por la
República con el Reino de España.
Autorízase a contratar directamente las obras y suministros necesarios
con ajuste a los principios generales de la contratación administrativa.
Sustitúyense los literales "D", "E" y "F" del artículo 519 de la Ley
Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, por el siguiente:
"D) Para reforzar las asignaciones de inversiones con créditos
asignados a gastos corrientes o al rubro 0, "Retribuciones de Servicios
Personales".
E) Para reforzar los créditos de los rubros 2, "Materiales y
Suministros" y 3, "Servicios no Personales", se podrá utilizar hasta un
10%, (diez por ciento), de los créditos asignados a inversiones.
F) No podrán servir como partidas de refuerzo para otros rubros, las
de carácter estimativo del rubro 8, "Servicios de Deudas y Anticipos", y
subrubro 7.5, "Transferencias a Unidades Familiares", por pesonal en
actividad. El Consejo Directivo Central podrá disponer trasposiciones de
crédito entre renglones pertenecientes al subrubro 7.5, "Transferencias a
Unidades Familiares", con el límite del crédito permanente asignado al
Inciso en dicho subrubro".
INCISO 26
UNIVERSIDAD DE LA REPUBLICA
Increméntase el rubro 0 de la Universidad de la República en el
equivalente a U$S 18:161.765, (dólares de los Estados Unidos de América
dieciocho millones ciento sesenta y un mil setecientos sesenta y cinco).
Consolídase la partida establecida en el artículo 424 de la Ley Nº
16.320, de 1º de noviembre de 1992, con cargo a Rentas Generales y con el
destino previsto en el artículo 408 de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre
de 1991, la que tendrá carácter permanente.
Consolídase la partida establecida en el artículo 425 de la Ley Nº
16.320, de 1° de noviembre de 1992, con cargo a Rentas Generales y con
destino a los gastos de funcionamiento del Hospital de Clínicas "Doctor
Manuel Quintela", excluidas las retribuciones personales, la que tendrá
carácter permanente.
Consolídase en el presupuesto universitario global la partida de $
552.319, (pesos uruguayos quinientos cincuenta y dos mil trescientos
diecinueve), a precios de 1° de enero de 1993, destinada a atender las
retribuciones y cargas legales correspondientes a los funcionarios de la
Universidad de la República comprendidos en el artículo 14 de la Ley
Nº 15.783, de 28 de noviembre de 1985.
Otórgase una partida anual de $ 1:392.800, (pesos uruguayos un millón
trescientos noventa y dos mil ochocientos), equivalentes a U$S 400.000,
(dólares de los Estados Unidos de América cuatrocientos mil), para
financiar el dictado de cursos intensivos de actualización,
especialización y reciclaje de graduados.
Otórgase una partida anual de $ 2:089.200, (pesos uruguayos dos millones
ochenta y nueve mil doscientos), equivalentes a U$S 600.000 (dólares de
los Estados Unidos de América seiscientos mil), a efectos de ser utilizada
como contrapartida de convenios de carácter nacional o internacional.
Otórgase una partida anual de $ 696.400, (pesos uruguayos seiscientos
noventa y seis mil cuatrocientos), equivalentes a U$S 200.000 (dólares de
los Estados Unidos de América doscientos mil), a efectos de apoyar las
actividades que desarrollen los investigadores que se han perfeccionado en
el exterior.
Asígnase una partida anual, con destino al programa de Bienestar de
Funcionarios de la Universidad de la República.
Para financiar el déficit actual del pago de las cuotas mutuales de los
funcionarios docentes y no docentes $ 6:077.259 (pesos uruguayos seis
millones setenta y siete mil doscientos cincuenta y nueve), equivalente a
U$S 1:745.336, (dólares de los Estados Unidos de América un millón
setecientos cuarenta y cinco mil trescientos treinta y seis).
Otórgase una partida anual de $ 1:392.800 (pesos uruguayos un millón
trescientos noventa y dos mil ochocientos), equivalentes a U$S 40.000,
(dólares de los Estados Unidos de América cuatrocientos mil), destinada a
la mejora de gestión de los servicios universitarios.
Otórgase una partida anual de $ 2:785.600, (pesos uruguayos dos millones
setecientos ochenta y cinco mil seiscientos), equivalentes a U$S 800.000
(dólares de los Estados Unidos de América ochocientos mil), con destino
al proyecto "Construcción, Reparación y Mantenimiento del Hospital de
Clínicas Doctor Manuel Quintela".
Autorízase a la Universidad de la República a gestionar un programa con
financiamiento externo para el reciclaje del Hospital de Clínicas "Doctor
Manuel Quintela".
Otórgase una partida anual de $ 2:785.600, (pesos uruguayos dos millones
setecientos ochenta y cinco mil seiscientos), equivalentes a U$S 800.000
(dólares de los Estados Unidos de América ochocientos mil), a efectos de
atender el funcionamiento del Hospital de Clínicas "Doctor Manuel Quintela".
Las partidas asignadas a la Universidad de la República por el artículo
615 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, incluidas en el Inciso 24 "Diversos Créditos", serán transferidas por la Contaduría
General de la Nación, al Inciso 26 "Universidad de la República".
El Fondo Permanente que se asigne al Inciso 26, Universidad de la
República, será equivalente a tres duodécimos de la suma total asignada en
el respectivo Presupuesto para Inversiones y Gastos de Funcionamiento, con
la excepción de la correspondiente a retribuciones de servicios
personales, cargas legales y prestaciones de carácter social y suministros
de bienes o servicios efectuados por organismos estatales y paraestatales.
Dicho monto será ajustado anualmente al 1º de enero de cada año, de
acuerdo a los créditos permanentes vigentes a esa fecha.
Facúltase al Poder Ejecutivo a incorporar a los beneficios establecidos
por el artículo 462 de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991, a las
empresas contribuyentes del Impuesto a las Rentas de Industria y
Comercio, Impuesto a las Actividades Agropecuarias, Impuesto a las Rentas
Agropecuarias e Impuesto al Patrimonio, por las donaciones que realicen a
la Universidad de la República.
El contribuyente entregará su donación a la Universidad de la República
debiendo ésta expedirle recibo de donación y constancia firmada.
El Poder Ejecutivo reglamentará las formas en que le serán canjeados al
contribuyente los recibos otorgados por la Universidad de la República por
certificados de crédito.
Destínase la suma equivalente a U$S 300.000, (dólares de los Estados
Unidos de América trescientos mil), con destino a la creación de una
Escuela Técnica de producción lechera en Bañados de Medina, departamento
de Cerro Largo dependiente de la Universidad de la República.
INCISO 27
INSTITUTO NACIONAL DEL MENOR
Otórgase a los funcionarios del Instituto Nacional del Menor (INAME), con
excepción de los titulares de los cargos políticos y de particular
confianza y personal docente, una compensación mensual de $ 248,48 (pesos
uruguayos doscientos cuarenta y ocho con cuarenta y ocho centésimos), y un
incremento de 13,38%, (trece con treinta y ocho por ciento), sobre sus
retribuciones de carácter permanente sujetas a montepío, con excepción de
la prima por antigüedad y la compensación establecida en el presente
artículo.
Otórgase a los funcionarios del Instituto Nacional del Menor (INAME), con
excepción de los cargos políticos y de particular confianza, una
compensación mensual del 6,6%, (seis con seis por ciento), a partir del
1° de enero de 1994, y del 3,19%, (tres con diecinueve por ciento), a partir del 1º de julio de 1994, las que se calcularán sobre el total de
retribuciones sujetas a montepío, con excepción de la prima por
antigüedad.
La escala de reintegros establecida en el artículo 230 de la Ley Nº
15.903, de 10 de noviembre de 1987, queda determinada de la siguiente
forma:
a) menores pre-escolares: 10 UR
b) menores escolares: 11 UR
c) menores liceales: 12 UR
d) menores discapacitados leves: 19 UR
e) menores discapacitados profundos: 20 UR
Declárase, por vía interpretativa, que los establecimientos privados que
atienden menores a cargo del Instituto Nacional del Menor (INAME), no
están comprendidos en el artículo 346 de la Ley Nº 16.320, de 1º de
noviembre de 1992.
El Poder Ejecutivo reglamentará la aplicación de la presente disposición.
Otórganse las siguientes partidas especiales con la finalidad de comenzar
la implementación de dos locales adecuados, una para enfermos
psiquiátricos y otro para menores infractores que exigen medidas de
seguridad especiales.
Año 1994 U$S 500.000
Año 1995 U$S 500.000
Increméntase en un 50% (cincuenta por ciento), las tasas creadas por
los artículos 393 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986 y 532 de la
Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990.
El producto del incremento se destinará a aumentar las retribuciones
personales de los funcionarios del Instituto Nacional del Menor (INAME).
Esta disposición entrará en vigencia en la fecha de promulgación de
esta ley.
Increméntase en la suma de $ 3:482.000, (pesos uruguayos tres millones
cuatrocientos ochenta y dos mil), equivalentes a U$S 1:000.000, (dólares de los Estados Unidos de América un millón), las asignaciones para gastos
de funcionamiento del Instituto Nacional del Menor.
Dicho organismo comunicará a la Contaduría General de la Nación, la
apertura en los rubros correspondientes.
INCISO 28
BANCO DE PREVISION SOCIAL
Los trabajadores de la firma "Campomar y Soulas S.A." que hubieren sido
despedidos en aplicación del decreto de fecha 4 de julio de 1973, tendrán
derecho a computar como trabajado, a los solos efectos jubilatorios, el
lapso comprendido entre la fecha de su despido y la de su efectiva
reincorporación a la actividad, o de la configuración de la causal
jubilatoria, en su caso.
Las circunstancias de hecho previstas en el inciso anterior serán
justificadas en forma fehaciente ante el Banco de Previsión Social, dentro
del plazo de 180 días a partir de la promulgación de la presente ley.
Autorízase al Banco de Previsión Social a celebrar con su personal
convenios colectivos que incluyan aspectos salariales previo acuerdo con
la Oficina de Planeamiento y Presupuesto.
Los funcionarios presupuestados o contratados que se encuentren prestando
servicios en comisión en el Banco de Previsión Social podrán, cualquiera
sea su oficina de origen, optar por incorporarse al mismo sin más
limitaciones que las que seguidamente se establecen:
A) La opción deberá formularse dentro de los 60 días de la vigencia de
la presente ley.
B) Podrán optar aquellos funcionarios que cuenten, a la fecha antes
indicada, con más de seis meses de antigüedad en el Ejercicio de tales
funciones.
La incorporación se realizará conforme a las normas pertinentes del
Capítulo III, de la Ley Nº 16.127, de 7 de agosto de 1990, previa
conformidad expresa del jerarca de la oficina de origen, con informe
favorable de la Contaduría General de la Nación y de la Oficina Nacional
del Servicio Civil o de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, en su
caso.
El administrador General de la Asesoría Tributaria y Recaudación del
Banco de Previsión Social o quien haga sus veces, podrá delegar sus
atribuciones en el jerarca superior de las sucursales de dicha Asesoría,
por resolución fundada y bajo su responsabilidad, dando cuenta al
Directorio.
Sustitúyese el apartado segundo del artículo 8º de la Ley Nº 16.244,
de 30 de marzo de 1992, por el siguiente:
"Los abogados contratados percibirán por su gestión profesional los
honorarios que resulten de la aplicación del Arancel del Colegio de
Abogados del Uruguay".
Los contribuyentes del Banco de Previsión Social promitentes compradores
o poseedores de vehículos de carga o transporte, cuya adquisición sea
anterior al 1º de enero de 1989, podrán inscribir la compraventa ante los
registros correspondientes previa presentación del certificado habilitante
a que a estos solos efectos expedirá el Banco de Previsión Social siempre
que se hagan cargo de las obligaciones tributarias generadas desde la
fecha antes referida y regularicen su situación contributiva.
Autorízase al Banco de Previsión Social a transponer del rubro 3,
"Arrendamiento de Servicios" a los rubros 0 y 1, los montos necesarios
para realizar hasta ciento cuarenta contratos de función pública en las
categorías de Digitadores, Especialistas en Telemática y personal
administrativo y de servicio del departamento de San José.
El presente artículo será de aplicación a aquellas personas que, con
anterioridad al 30 de setiembre de 1993, se venían desempeñando en las
funciones mencionadas, y cuya relación con el organismo era de contrato de
arrendamiento de servicios.
SECCION VI
INCISO 21
SUBSIDIOS Y SUBVENCIONES
Fíjase en el equivalente a U$S 60.000, (dólares de los Estados Unidos de
América sesenta mil), la partida anual destinada a funcionamiento e
inversiones de la Comisión Nacional Honoraria del Discapacitado creada por
la Ley Nº 16.095, de 26 de octubre de 1989.
Incorpórase a la nómina del artículo 618 de la Ley Nº 15.809, de 8 de
abril de 1986, la siguiente institución sin fines de lucro, con el monto
que se indica:
"Museo Marítimo Malvín" $ 12.000, (pesos uruguayos doce mil).
Increméntase en $ 40.000, (pesos uruguayos cuarenta mil), la partida
anual establecida en el artículo 435 de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre
de 1991, con destino a la Asociación Uruguaya de Enfermedades Musculares.
Fíjase en $ 50.000, (pesos uruguayos cincuenta mil), la partida
establecida en el artículo 618 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986,
con destino a la Asociación Pro Recuperación del Inválido.
Increméntase en $ 50.000, (pesos uruguayos cincuenta mil), la partida
anual destinada a la Asociación Nacional para el Niño Lisiado (Escuela
Franklin Delano Roosevelt) y en $ 25.000, (pesos uruguayos veinticinco
mil), la partida anual destinada a la Escuela Nº 200 de Discapacitados.
Increméntase en el Inciso 21 "Subsidios y Subvenciones", programa 002
"Subsidios", renglón 7.3.5.001, la partida con destino al Movimiento de
la Juventud Agraria en $ 30.000, (pesos uruguayos treinta mil), establecida por el artículo 618 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986.
INCISO 24
DIVERSOS CREDITOS
Asígnase una partida anual para los años 1993 y 1944 de $ 17:400.000,
(pesos uruguayos diecisiete millones cuatrocientos mil), equivalentes a
U$S 5:000.000 (dólares de los Estados Unidos de América cinco millones),
que se financiará con recursos del Fondo de Inversiones del Ministerio de
Transporte y Obras Públicas para la ejecución directa de obras de
mantenimiento y adecuación de infraestructura física departamental que
esté a cargo de las Intendencias Municipales del interior del país o como
contrapartida local de obras financiadas con recursos provenientes de
organismos internacionales de crédito.
Las Intendencias Municipales del interior no podrán aplicar, en ningún
caso, estos fondos al pago de sueldos y jornales.
Dichos montos se aplicarán proporcionalmente al coeficiente de
distribución en función de superficie y población establecido en el
artículo 2º de la Ley Nº 14.082, de 29 de agosto de 1972.
La asignación de estas partidas no excluye la participación de todas las
Intendencias Municipales en la concesión de recursos provenientes de
organismos internacionales de crédito.
Asígnase a la Asociación de Ayuda y Servicio la suma de $ 135.000, (pesos
uruguayos ciento treinta y cinco mil), la que será vertida directamente al
Banco de Previsión Social por concepto de adeudos los que estarán exentos
de multas y recargos.
Otórgase, asimismo, una partida anual de $ 70.000, (pesos uruguayos
setenta mil), para la referida Asociación, destinada a solventar sus
cometidos específicos. Dicha partida será liberada mensualmente, previa
certificación de estar al día en sus aportes al Banco de Previsión Social.
Otórgase, por única vez, una partida de U$S 100.000, (dólares de los
Estados Unidos de América cien mil), a la caja de Auxilio de Vendedores de
Diarios y Revistas, destinada a la compra de un montacargas con su
estructura especial y equipamiento de su sanatorio propio.
La referida institución deberá recabar del Ministerio de Salud Pública
la aprobación preliminar de las compras a efectuar y posteriormente
presentará los recaudos necesarios en el Ministerio de Economía y
Finanzas.
SECCION VII
RECURSOS
Facúltase al Poder Ejecutivo a incorporar en el beneficio establecido en
el artículo 462 de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991, a las
empresas contribuyentes del Impuesto a las Rentas de Industria y Comercio,
Impuesto a las Actividades Agropecuarias, Impuesto a las Rentas
Agropecuarias e Impuesto al Patrimonio que realicen donaciones para la
construcción de locales, o adquisición de útiles, instrumentos y equipos
que atiendan a mejorar los servicios de las fundaciones con personalidad
jurídica dedicadas a la atención de personas en el campo de la salud
mental.
Para poder acceder a dichas donaciones las fundaciones deberán demostrar
que han tenido una actividad mínima de cinco años ininterrumpidos a la
fecha de la presente ley.
El Ministerio de Economía y Finanzas publicará para cada año civil la
lista de las instituciones que pueden beneficiarse con esta norma y
autorizará contribuciones hasta un máximo de 5.000 UR, (cinco mil unidades
reajustables), por institución.
La empresa contribuyente podrá sugerir la institución que desea
beneficiar.
El contribuyente entregará su donación al Ministerio de Economía y
Finanzas debiendo expedirse el recibo correspondiente e indicará la
institución elegida. La donación deberá ser puesta a disposición de la
institución dentro de los treinta días siguientes.
El Poder Ejecutivo dentro de los noventa días de promulgada la presente
ley reglamentará la forma en que le serán canjeados al contribuyente los
recibos otorgados por el Ministerio de Economía y Finanzas, por
certificados de crédito.
Facúltase al Poder Ejecutivo a agregar al artículo 12 del Título 4 del
Texto Ordenado 1991, el siguiente literal:
"R) Donaciones a instituciones culturales para promover actividades
artísticas nacionales. Los gastos en que se incurra para patrocinar
actividades artísticas nacionales, por su monto real.
El Poder Ejecutivo reglamentará esta disposición y fijará los
límites".
Facúltase al Poder Ejecutivo a agregar al artículo 10 del Título 14
del Texto Ordenado 1991, el siguiente literal:
"I) A los bienes inmuebles destinados durante el año fiscal, a
promover o realizar actividades artísticas nacionales sin
contrapresentación de ninguna naturaleza, se les computará por el 50%,
(cincuenta por ciento), de su valor real, con un máximo equivalente al
mínimo no imponible correspondiente".
Agrégase al artículo 24 del Título 4 del Texto Ordenado 1991, el
siguiente literal:
"E) Los dividendos o utilidades no comprendidos en el literal D) del
artículo 2º".
Sin perjuicio de la facultad que otorga al Poder Ejecutivo el artículo
5° del Título 10 del Texto Ordenado 1991, para determinar las operaciones que quedan comprendidas en el concepto de exportación de servicios, se
entienden por tales los fletes internacionales para el transporte de
bienes que circulan en tránsito en el territorio nacional.
Sustitúyese el inciso tercero del artículo 9º del Título 10 del Texto
Ordenado 1991, por el siguiente:
"En los casos previstos en los apartados precedentes se requerirá que
dichos impuestos provengan de bienes y servicios que integran directa o
indirectamente el costo de bienes y servicios destinados a las
operaciones gravadas. Cuando se trate del impuesto incluido en la
adquisición de vehículos, sólo se permitirá deducir, en las condiciones
de este inciso, el correspondiente a vehículos utilitarios (camiones y
camionetas) y el de los restantes vehículos que en base a la
reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo, sean necesarios para la
gestión del contribuyente, debiéndose comunicar a la Dirección General
Impositiva, en cada caso, el precio de compra, marca, tipo, modelo de
vehículo y finalidad de su uso".
Sustitúyese el artículo 14 del Título 10 del Texto Ordenado 1991, por
el siguiente:
"ARTICULO 14. (Tasas). Fíjanse las siguientes tasas:
A) Básica del 22%, (veintidós por ciento).
Aféctase al Banco de Previsión Social la recaudación correspondiente a
siete puntos de la tasa básica.
B) Mínima del 12%, (doce por ciento)".
Sustitúyese el Título 12 del Texto Ordenado 1991, por el siguiente:
"TITULO 12
IMPUESTO A LA COMPRA DE MONEDA EXTRANJERA
Artículo 1º. Grávase la compra de moneda extranjera que realicen
las personas de Derecho Público estatales, las cuales serán los
contribuyentes del impuesto.
Art. 2º. El hecho generador se considerará acaecido con el primero de
estos hechos que tenga lugar dentro del territorio nacional:
A) Celebración del contrato de compra.
B) Recepción de la moneda comparada.
C) Pago del precio.
Art. 3º. La tasa del impuesto será de hasta el 2%, (dos por ciento),
y se aplicará sobre el precio de la operación. Facúltase al Poder Ejecutivo a fijar tasas diferenciales en función de la clase de operación o de las partes intervinientes en las operaciones gravadas, quedando derogadas para este impuesto las exoneraciones genéricas existentes".
Sustitúyese el inciso primero del artículo 9º del Título 14 del Texto
Ordenado 1991, por el siguiente:
"Las personas físicas, núcleos familiares y sucesiones indivisas,
solamente podrán deducir como pasivo el promedio en el Ejercicio de los
saldos a fin de cada mes de las deudas contraídas en el país con los
sujetos pasivos del Impuesto a los Activos Bancarios, a condición de que
dichos saldos sean computables para el pago de dicho impuesto. A este
último efecto, será prueba suficiente para el deudor, la constancia de
tales extremos expedida por el acreedor".
Sustitúyese el articulo 13 del Título 14 del Texto Ordenado 1991, por
el siguiente:
"ARTICULO 13. El patrimonio de las personas jurídicas, de las personas
jurídicas del exterior y el afectado a actividades comprendidas en el
Impuesto a las rentas de la Industria y Comercio, se avaluarán, en lo,
pertinente, por las normas que rijan para dicho impuesto.
El valor de los inmuebleas urbanos y suburbanos, a excepción de los
que sirven de asiento a explotaciones industriales o comerciales, se
computará por el mayor entre el valor real y el determinado conforme a
las normas aplicables para la liquidación del Impuesto a las rentas de la
Industria y Comercio, vigente al cierre del ejercicio.
Los bienes muebles del equipo industrial directamente afectado al
ciclo productivo y que se adquieran con posterioridad al 1º de enero de
1988, se computarán por el 50%, (cincuenta por ciento), de su valor
fiscal.
Facúltase al Poder Ejecutivo a conceder a las industrias manufactureras
y extractivas una deducción complementaria de hasta el 25%, (veinticinco
por ciento), del patrimonio ajustado fiscalmente, en función de la distancia de su ubicación geográfica con respecto a Montevideo. Sólo se admitirá deducir como pasivo:
A) El promedio en el Ejercicio de los saldos a fin de cada mes de las
deudas contraídas en el país con los sujetos pasivos del Impuesto a los
Activos Bancarios, a condición de que dichos saldos sean computables para
el pago de dicho impuesto. A este último efecto, será prueba suficiente
para el deudor, la constancia de tales extremos expedida por el acreedor.
B) Las deudas contraídas con organismos internacionales de crédito que
integre el Uruguay.
C) Las deudas contraídas con proveedores de bienes y servicios de todo
tipo, salvo préstamos, colocaciones, garantías y saldos de precios de
importaciones, siempre que dichos bienes y servicios se destinen a la
actividad del deudor. Las deudas a que refiere este literal, cuyo
acreedor sea una persona de Derecho Público, no serán deducibles.
D) Las deudas por tributos y prestaciones coactivas a personas
públicas no estatales, cuyo plazo para el pago no haya vencido al cierre
del Ejercicio.
Las limitaciones establecidas en el presente inciso no serán
aplicables a los sujetos pasivos del Impuesto a los Activos Bancarios.
Cuando existan activos en el exterior y activos exentos se computará
como pasivo el importe de las deudas deducibles que exceda el valor de
dichos activos.
El patrimonio de las sociedades personales y en comandita por acciones
afectado a explotaciones agropecuarias se determinará de acuerdo con lo
dispuesto por los artículos 9º y 10º".
Considéranse como activo exento a los efectos de la liquidación del
Impuesto al Patrimonio, los bienes inmuebles destinados a la explotación
agropecuaria excluidas sus mejoras.
El porcentaje máximo a que refiere el literal F) del artículo 10 del
Título 14 del Texto Ordenado 1991, será del 40%, (cuarenta por ciento).
Estas disposiciones regirán para los Ejercicios finalizados entre el
31 de diciembre de 1993 y el 30 de noviembre de 1995.
Considéranse activos exentos a los efectos del Impuesto al Patrimonio de
los Ejercicios finalizados hasta el 31 de diciembre de 1995 inclusive, los
bienes muebles e inmuebles y sus mejoras, directamente afectados al ciclo
productivo industrial, incorporados entre el 1° de agosto de 1993 y el 31
de diciembre de 1995. Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, estos
bienes serán considerados como activos gravados a los efectos del cálculo
del pasivo computable para determinar el patrimonio neto gravado.
Agréganse al artículo 619 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de
1990, en la redacción dada por el artículo 457 de la Ley Nº 16.226, de 29
de octubre de 1991, los incisos siguientes:
"En este último caso, el impuesto se considerará mensual tomándose un
duodécimo de su importe anual para cada mes que restare del Ejercicio.
Facúltase al Ministerio de Transporte y Obras Públicas a aplicar esta
disposición a los adeudos pendientes de Ejercicios anteriores".
Sustitúyese, con vigencia al 1º de enero de 1993, el artículo 6º del
Título 19 del Texto Ordenado 1991, por el siguiente:
"ARTICULO 6º. (Tasas). Los hechos gravados por este impuesto tributarán de acuerdo con las siguientes tasas: a) enajenante 2%, (dos por ciento); b) adquirente 2%, (dos por ciento), y c) los demás contribuyentes el 4%, (cuatro por ciento), excepto los herederos y legatarios en línea recta ascendente o descendente con el causante, para los cuales será el 3%, (tres por ciento)".
Lo dispuesto por el artículo 461 de la Ley Nº 16.320, de 1° de
noviembre de 1992, será aplicable a las obligaciones de los sujetos
pasivos de los tributos que recauda la Dirección General Impositiva.
Interprétase que en lo que refiere a las actividades que le son propias y
que no tengan naturaleza productiva o comercial, las Sociedades de Fomento
Rural y la Comisión Nacional de Fomento Rural están incluidas en las
instituciones declaradas exoneradas de tributos por el artículo 134 de la
Ley Nº 12.802, de 30 de noviembre de 1960, (artículo 69 de la Constitución).
Suprímese la facultad del Poder Ejecutivo de exonerar rentas del
Impuesto a las Rentas de la Industria y el Comercio al amparo del
decreto-ley Nº 15.637, de 28 de setiembre de 1984.
Créase un impuesto equivalente al 5%, (cinco por ciento), del valor de
1 UR, (una unidad reajustable), que gravará el ingreso de todas las
personas a los Casinos o Salas de Juego.
La reglamentación determinará la forma de percepción y de control del
tributo nacional que grava el acceso a los locales mencionados.
SECCION VIII
NORMAS SOBRE ORDENAMIENTO FINANCIERO
Sustitúyese, el artículo 1º de la Ley Nº 16.298, de 18 de agosto de 1992, por el siguiente:
"ARTICULO 1º. En las enajenaciones previstas en el numeral 8) del
artículo 663 y en los numerales 3), 4) y 5) del artículo 664 de la Ley Nº
16.170, de 28 de diciembre de 1990, se prescindirá de los certificados
expedidos por el Banco de Previsión Social a que refieren esas normas,
cuando dichas operaciones se lleven a cabo por expropiación, por
cumplimiento forzado de la Ley Nº 8.733, de 17 de junio de 1931 y
concordantes, o por ejecución forzada judicial o extrajudicial y en las
adjudicaciones al Banco Hipotecario del Uruguay posteriores a remates
frustrados.
En tales casos no serán de aplicación los artículos 667 y 668 de la
referida ley".
SECCION IX
DISPOSICIONES VARIAS
Agréganse a las facultades conferidas por los artículos 110 de la Ley Nº
12.802, de 30 de noviembre de 1960, y 25 de la Ley Nº 12.815, de 20 de
diciembre de 1960, las siguientes facultades:
Colocaciones bancarias en moneda nacional o extranjera, en bancos del
Estado o en aquellos en que el Estado tenga participación.
El órgano directriz podrá resolver, por seis votos conformes, la
realización de otras inversiones financieras que ofrezcan convenientes
niveles de rentabilidad y seguridad y no superen en cada caso el 5%,
(cinco por ciento), del total de las inversiones.
Realizar inversiones que se adecuen a la política nacional de desarrollo
o fueren de interés nacional y aseguren convenientes niveles de
rentabilidad y actualización de las reservas; aquéllas no podrán superar
en cada caso el 10%, (diez por ciento), del total de inversiones y
disponibilidades del Instituto.
Cuando el órgano directriz considere conveniente requerir el
asesoramiento previo de la Dirección General del Catastro Nacional y
Administración de Inmuebles del Estado, regirá la exención prevista por
la respectiva Ley Orgánica.
Préstamos personales a sus afiliados con finalidad social siempre que
se aseguren convenientemente los servicios de amortización de interés y
la actualización del capital mutuado.
La cuantía de las sanciones por infracciones al régimen de aportaciones a
la Caja Notarial de Jubilaciones y Pensiones, una vez que se hubieren
cancelado los aportes, será actualizada de acuerdo con el procedimiento
previsto por el decreto-ley Nº 14.500, de 8 de marzo de 1976.
Cuando los beneficiarios de la Caja Notarial de Jubilaciones y Pensiones
no cumplieran con las obligaciones a su cargo, o con los deberes formales
que les sean impuestos, podrán ser suspendidos en el goce de las
prestaciones hasta tanto regularicen su situación.
El aporte jubilatorio de montepío notarial que devengue la actividad de
los afiliados referidos en los literales B) y C) del artículo 20 de la Ley
Nº 10.062, de 15 de octubre de 1941, corresponderá por mitades entre
patrono y empleado y se calculará sobre las remuneraciones fijadas
administrativamente o por convenio colectivo, o sobre las reales
percibidas si fueren superiores.
El patrono será agente de retención del aporte del empleado. En caso de
que la parte empleadora esté constituida por más de un escribano, los
mismos responderán solidariamente por las obligaciones para con la Caja.
En el caso de reconocimiento de servicios anteriores a la vigencia de la
presente ley, la aportación correspondiente deberá hacerse sobre los
sueldos fictos vigentes al momento de la resolución respectiva, con más el
interés previsto por el decreto-ley Nº 14.500, de 8 de marzo de 1976 desde
la fecha de comienzo de la actividad.
Cuando los afiliados comprendidos en el literal A) del artículo 20 de la
Ley Nº 10.062, de 15 de octubre de 1941, no alcancen a satisfacer en el
año civil una suma equivalente a la que resulte de la aplicación de la
tasa fijada por el artículo 18 de la referida ley y sus modificativas,
sobre el monto anual de la jubilación mínima por la causal común, deberán
completar la aportación hasta la suma concurrente.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, el Directorio podrá
reducir dicha suma estableciendo proporciones diferentes de aportación
mínima, o fraccionar su pago, atendiendo a la antigüedad en la afiliación,
la situación económico-financiera del Instituto y el nivel de la actividad
profesional.
La Caja Notarial de Jubilaciones y Pensiones estará dirigida por un
Director honorario compuesto de siete miembros, que se integrará de la
siguiente manera:
- Un miembro afiliado escribano en actividad designado por el Poder
Ejecutivo.
- Un miembro escribano integrante del Poder Judicial, designado por la
Suprema Corte de Justicia.
- Un miembro afiliado jubilado, electo por los jubilados.
- Un miembro afiliado empleado en actividad, electo por los empleados
activos.
- Tres miembros afiliados escribanos en actividad, electos por los
escribanos activos.
Sustitúyese el artículo 695 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de
1990, por el siguiente:
"ARTICULO 695. Autorízase al Banco Central del Uruguay a vender estas
monedas a un precio que considere el valor del oro que contienen según el
mercado vendedor de cada jornada, más el costo de acuñación y gastos de
administración, más un 20%, (veinte por ciento), de la suma resultante,
cuyo destino se determina en la presente ley".
En caso de concurso, quiebra o liquidación, si hubiere concurrencia de
dos o más créditos laborales reconocidos por sentencia pasada en
autoridad de cosa juzgada, se aplicará al cobro de los créditos referidos
el criterio de prorrata establecido por el artículo 2.372 del Código
Civil, aún para aquellas situaciones en que habiendo ejecuciones
pendientes el dinero no hubiere sido todavía distribuido.
Agrégase al artículo 4º del decreto-ley Nº 15.031, de 4 de julio de
1980, el siguiente literal:
"k) Con autorización del Poder Ejecutivo, participar fuera de
fronteras en las diversas etapas de la generación, transformación,
trasmisión, distribución y comercialización de la energía eléctrica,
directamente o asociada con empresas públicas o privadas, nacionales o
extranjeras.
Se considerarán comprendidas en esa competencia, todas las
actividades, negocios y contrataciones que se estime necesario realizar
para la consecución de sus cometidos, con autorización del Poder
Ejecutivo".
Sustitúyese la frase final del literal j) del artículo 4º del
decreto-ley Nº 15.031, de 4 de julio de 1980, en la redacción dada por el
artículo 27 de la Ley Nº 16.211, de 1º de octubre de 1991, por la
siguiente:
"A tales fines podrá asociarse en forma accidental o permanente con
otras entidades públicas o privadas, nacionales o extranjeras, así como
contratar o subcontratar con ellas la complementación de sus tareas".
Extiéndese a las Intendencias Municipales desde la fecha de promulgación
de esta ley, lo dispuesto en el artículo 239 de la Ley Nº 16.320, de 1° de
noviembre de 1992, para la ejecución de obras públicas a su cargo.
Interprétase que la Cooperativa de Trabajadores Hábiles e Inhábiles de
capacitación y desarrollo laboral del discapacitado intelectual por
sistema cooperativo, (COTHAIN), está incluida en las instituciones
declaradas exoneradas de tributos por el artículo 134 de la Ley
Nº 12.802, de 30 de noviembre de 1960, (artículo 69 de la Constitución).
Autorízase a los organismos públicos comprendidos en el Presupuesto
Nacional a utilizar la Línea Rotatoria de Crédito Condicional con cargo a
la Facilidad para la Preparación de Proyectos, establecida en el Convenio
FPP/006-UR suscrito con el Banco Interamericano de Desarrollo para
financiar las tareas de apoyo que requiera la preparación de proyectos o
programas de inversión u operaciones sectoriales a desarrollar por los
referidos organismos, que se encuentran a consideración del mencionado
Banco y faciliten la aprobación del préstamo correspondiente y su
ejecución.
El Ministerio de Economía y Finanzas dispondrá la apertura de los
créditos correspondientes, con financiación de endeudamiento externo en
el Plano de Inversiones de los Incisos, una vez autorizada cada operación
individual con cargo a dicha línea. De tales habilitaciones se dará cuenta
a la Asamblea General.
El organismo coordinador de las actividades que se requieren para el
manejo de la Línea de Crédito a que refiere el Convenio mencionado en el
artículo anterior, será la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, que
aprobará el uso de los recursos a escala nacional, recibirá los recursos y
los transferirá a los organismos ejecutores responsables de los proyectos
y designará funcionarios que la representen en el cumplimiento de dichas
responsabilidades.
En caso de no suscribirse el contrato de préstamo respectivo, la Oficina
de Planeamiento y Presupuesto remitirá la información pertinente al
Ministerio de Economía y Finanzas, a efectos que autorice la cancelación
del endeudamiento correspondiente.
Incorpórase en el giro de todos los Entes Autónomos y Servicios
Descentralizados el prestar servicios de asesoramiento y asistencia
técnica, en las áreas de su respectiva especialidad, tanto en el
territorio de la República como en el exterior. A tales fines podrán
asociarse en forma accidental o permanente con otras entidades públicas
o privadas nacionales o extranjeras, así como contratar o subcontratar
con ellas la complementación de sus tareas.
Los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados del dominio industrial
y comercial del Estado podrán previa autorización del Poder Ejecutivo, con
informe del Banco Central del Uruguay, emitir obligaciones o debentures
para financiar proyectos de inversión, de acuerdo con lo previsto en los
artículos 434 a 440 de la Ley Nº 16.060, de 4 de setiembre de 1989, en lo
pertinente;
Sustitúyese el artículo 66 del Código Tributario por el siguiente:
ARTICULO 66. (Estimación de oficio). Las actuaciones administrativas
tendientes a la determinación del tributo, deberán dirigirse al
conocimiento cierto y directo de los hechos previstos en la ley como
generadores de la obligación.
Si no fuera posible conocer de manera cierta y directa aquellos
hechos, el organismo recaudador deberá inducir la existencia y cuantía de
la obligación, mediante una o más de las presunciones a que se refiere
este artículo, basadas en hechos y circunstancias debidamente comprobados
que normalmente estén vinculados o tengan conexión con el hecho generador
y que solo dejarán de aplicarse si mediare prueba en contrario relativa
al conocimiento cierto y directo de la obligación tributaria.
Se entenderá que existe imposibilidad de conocer de manera cierta y
directa los hechos previstos por la ley como generadores del tributo, en
los casos de inexistencia total o parcial o de no exhibición de los
registros contables o documentación de operaciones del obligado según las
previsiones legales o reglamentarias, cuando la contabilidad se aparte de
los principios y normas de técnica contable y cuando se demuestre que la
contabilidad y la documentación no concuerdan con la realidad. Se
considerarán inexistentes los registros contables o la documentación que
resulten ilegibles o ininteligibles.
La determinación administrativa sobre base presunta podrá fundarse en:
A) Coeficientes o relaciones comprobados por la Administración para el
contribuyente sujeto a determinación o establecidos con carácter general
para grupos de empresas o actividades análogas, que se aplicarán sobre el
total de compras o de ventas, sueldos y jornales, consumo de energía u
otros insumos representativos que se relacionen con la actividad
desarrollada. La Administración, si lo considera necesario, podrá
recurrir a otros índices elaborados por los organismos estatales o
paraestatales competentes.
B) Cuando se comprueben una o más operaciones no documentadas, total o
parcialmente, se podrá determinar el monto total de las realizadas
incrementando las operaciones documentadas o registradas por el
contribuyente, en el porcentaje que surja de comparar las primeramente
mencionadas con el promedio diario de las documentadas o registradas, en
el mes anterior al de la comprobación. El porcentaje así establecido se
aplicará al ejercicio en el que se comprobó la referida irregularidad. En
el caso de actividades zafrales o similares, dicho porcentaje no podrá
superar el que resulte de efectuar la misma comparación con las
operaciones del mismo mes calendario en que se comprobó la omisión,
correspondiente al ejercicio inmediato anterior, actualizadas por la
variación del Indice de Precios al por Mayor registradas en el período.
C) Notorias diferencias físicas o de valuación comprobadas con
relación al inventario registrado o declarado que se considerarán
respecto del ejercicio en que se comprueben, según corresponda: renta
neta gravada en los impuestos que gravan la circulación de bienes o
prestación de servicios y activo computable en los impuestos que gravan
al patrimonio.
Los resultados de los controles que se practiquen sobre bienes que
representen por lo menos el 10%, (diez por ciento), del valor total del
inventario registrado o declarado, podrán generalizarse porcentualmente
a la totalidad del mismo a los efectos de la aplicación del parágrafo
anterior.
D) Cuando se realicen controles de las operaciones, la determinación
presunta de las ventas, prestaciones de servicios o cualquiera otra
prestación, podrá determinarse promediando el monto de las operaciones
controladas en no menos de cinco días de un mismo mes, multiplicados por
el total de días hábiles comerciales, que representarán las operaciones
presuntas del sujeto pasivo bajo control durante ese mes. Si el
mencionado control se efectuara en cuatro meses de un mismo ejercicio
fiscal, de los cuales tres al menos deben ser alternados, el promedio se
considerará suficientemente representativo y podrá aplicarse a los demás
meses no controlados del mismo ejercicio fiscal.
E) Cualquier otro hecho o circunstancia debidamente comprobado que
normalmente estuviere vinculado o tuviera vinculación con el hecho
generador.
En todos los casos deberá fundamentarse en forma circunstanciada la
aplicación del criterio presuntivo a la situación de hecho.
En caso de liquidación sobre base presunta, subsiste la responsabilidad
del obligado por las diferencias en más que puedan corresponder respecto
de la deuda realmente generada.
Los sujetos pasivos que no superen las veinte personas ocupadas entre
patronos y empleados, también podrán producir prueba en contrario
fundándose en índices generales elaborados para su actividad por
organizaciones especializadas de Derecho Privado sin fines de lucro".
Exclúyense las instituciones comprendidas en el artículo 69 de la
Constitución de la República de lo dispuesto por el artículo 346 de
la Ley Nº 16.320, de 1° de noviembre de 1992.
Acuérdase un crédito a la Comisión Ejecutiva del Monumento al Holocausto
del Pueblo Judío, por el Impuesto al Valor Agregado incluido en las
adquisiciones de bienes y servicios utilizados en la ejecución de dicha
obra.
La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos del caso,
para le ejecución de las normas presupuestales previstas en la presente
ley. GONZALO AGUIRRE RAMIREZ, Presidente - HORACIO D. CATALURDA,
Secretario - JUAN HARAN URIOSTE, Secretario.
Ministerio de Economía y Finanzas
Ministerio del Inteior
Ministerio de Relaciones Exteriores
Ministerio de Defensa Nacional
Ministerio de Educación y Cultura
Ministerio de Transporte y Obras Públicas
Ministerio de Industria, Energía y Minería
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
Ministerio de Salud Pública
Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca
Ministerio de Turismo
Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio
Ambiente.
Montevideo, 11 de enero de 1994.
De acuerdo a lo dispuesto por los artículos 138 y 145 de la
Constitución de la República, cúmplase, acúsese recibo, comuníquese,
publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
LACALLE HERRERA - IGNACIO de POSADAS MONTERO - RAUL ITURRIA - JOSE MARIA
GAMIO - DANIEL HUGO MARTINS - ANTONIO MERCADER - JUAN CARLOS RAFFO -
EDUARDO ACHE - RICARDO REILLY - GUILLERMO GARCIA COSTA - PEDRO SARAVIA -
JOSE VILLAR GOMEZ - JULIO C. BALIÑO.