Fecha de Publicación: 21/10/1993
Página: 90-A
Carilla: 2

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 4

   Las empresas aseguradoras privadas que actualmente operan en el país
deberán ajustarse a la reglamentación referida en el artículo precedente,
dentro de los noventa días siguientes a su entrada en vigencia. En caso de considerar adecuado el plan de adaptación presentado por una empresa privada que estuviera operando, el Poder Ejecutivo -con el asesoramiento del Banco Central del Uruguay- podrá extenderle dicho plazo hasta un año.
   Mientras el Poder Ejecutivo no habilite a dichas empresas privadas, y
únicamente dentro de los plazos establecidos en el inciso anterior, éstas
sólo podrán celebrar los contratos que están autorizadas a concertar hasta
el presente.   
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