Fecha de Publicación: 21/10/1993
Página: 90-A
Carilla: 2

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 3

   El Poder Ejecutivo, con el asesoramiento del Banco Central del Uruguay,
dictará las normas para la instalación y el funcionamiento de las empresas
de seguros y reaseguros, incluso mutuas, dentro de un plazo de ciento
ochenta días contados a partir de la entrada en vigencia de la presente
ley. Igualmente regulará, en el ámbito de su competencia, sin perjuicio de
lo dispuesto por el artículo 9°, de la actividad de los corredores de seguros y reaseguros dentro de dicho plazo. 
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