Fecha de Publicación: 09/07/1993
Página: 663-A
Carilla: 3

MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS

Artículo 8

   La autoridad competente así como el Cónsul General de la República, previa autorización de la misma, podrán otorgar una matrícula provisoria por un período máximo de ciento veinte días.
   Será requisito esencial para el otorgamiento de la matrícula provisoria la presentación del certificado o documento que acredite el cese de bandera anterior del buque, debidamente legalizado y traducido cuando corresponda.
   A pedido del propietario, siempre que los perjuicios por la demora en el trámite de matriculación definitiva se justifiquen debidamente, podrá prorrogarse dicha matrícula por igual período.
   En caso de solicitarse el abanderamiento definitivo de un buque en el extranjero, la autoridad competente, previa certificación 
de que se han cumplido todos los requisitos legales, procederá a inscribirlo en el Registro Nacional de Buques.
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