Fecha de Publicación: 17/11/1992
Página: 1272-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 387

   Declárese que los defensores de Oficio tienen absoluta autonomía o
independencia técnica en el ejercicio de sus funciones, pudiendo ejercitar
las potestades que les confiere la Constitución y las leyes en defensa de
sus patrocinados. En el caso que se afecte la eficacia o se menoscabe la
función de los Defensores de Oficio, deberán ponerlo en conocimiento del
Director de la respectiva Defensoría, quien con anuencia de la Sala de
Defensores correspondiente adoptará las medidas pertinentes para hacer
cesar tal situación.
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