Fecha de Publicación: 17/11/1992
Página: 1272-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 379

  Los Juzgados de Paz del Interior, cualquiera sea su categoría, tendrán
competencia, en situaciones de urgencia, en materia de guarda, visita y
pensión alimenticia de menores, pudiendo disponer de manera provisoria las
medidas que estimen pertinentes en interés de los mismos, conforme a lo
dispuesto por el artículo 317.1 del Código General del Proceso, debiendo
elevar los asuntos al Juzgado Letrado de Primera Instancia
correspondiente, necesariamente dentro de las cuarenta y ocho horas de
dictada la decisión, a cuya resolución se estará.

  Será aplicable a estas medidas urgentes lo previsto por el artículo
311.2 del Código anteriormente citado.
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