Fecha de Publicación: 17/11/1992
Página: 1272-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 364

   Estarán exonerados del pago de dicho tributo:

1) El Estado y los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados, con
   excepción de aquellos, de carácter comercial o industrial.
2) Las personas físicas o jurídicas que disfruten de auxiliatoria de
   pobreza.
3) Los que gestionen la auxiliatoria de pobreza sin perjuicio de la
   resolución definitiva.
4) Los escritos presentados con el asesoramiento de la Defensoría de
   Oficio y del Consultorio Jurídico de la Facultad de Derecho, con fines
   docentes.
5) Los exhortos y cartas rogatorias del exterior cuando en el país de
   origen exista reciprocidad para con la República respecto a la
   liberación de tributos judiciales y los que se cursen en materia penal.
6) Las gestiones por las que se tramitan acciones de alimentos, litis
   expensas, guardas, tenencias de menores y acción de amparo.
7) La comparecencia ante la Justicia Penal, de Menores, Juzgados de Paz
   Rurales y los de la parte de trabajador en la Justicia Laboral, así
   como el previo proceso conciliatorio, en todos los casos.
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