Fecha de Publicación: 17/11/1992
Página: 1272-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 35

   Declárase por vía de interpretación de la disposición del artículo 225 de la Ley Nº 15.851, de 24 de diciembre de 1986, que el cómputo de servicios previsto por el artículo 16 de la Ley Nº 15.783, de 28 de noviembre de 1985, no implica la pérdida de la jubilación generada al momento de la destitución, cualquiera fuere la causal configurada.
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