Fecha de Publicación: 17/11/1992
Página: 1272-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 341

    Los afiliados al Banco de Previsión Social comprendidos en el artículo
7º de la Ley Nº 15.852, de 24 de diciembre de 1986, en la redacción dada por el artículo 2º de la Ley Nº 15.953, de 6 de junio de 1988, podrán ejercer la opción de afiliarse al seguro social de enfermedad.

   Quienes efectúen la opción de afiliación y exploten predios de menos de
doscientas hectáreas con índice de productividad CONEAT 100, ajustados
proporcionalmente dichos valores, en cada caso, al índice de productividad
CONEAT de los respectivos predios y no perciban otros ingresos que los
derivados de dicha explotación, abonarán el 50% (cincuenta por ciento),
del valor de la cuota mutual establecido de acuerdo al procedimiento del
artículo 337 de la presente ley.

  En los restantes casos, quienes efectúen la opción de afiliación se
regirán por lo dispuesto en el artículo precedente.

  En todos los casos comprendidos en la presente disposición se les
descontará la cuota parte de la contribución patronal (artículo 3º de la
Ley Nº 15.852, de 24 de diciembre de 1986), que corresponde al seguro social de enfermedad.
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