Fecha de Publicación: 17/11/1992
Página: 1272-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 276

    Sustitúyese el artículo 2° de la Ley Nº 12.480, de 19 de diciembre de
1957, por el siguiente:

    "Artículo 2º.- Dichos instrumentos llevarán nota en que conste el
número, día y hora de presentación; número, folio y libro de inscripción.

    Exceptúanse de esta disposición los instrumentos que se presentaren al
Registro de Promesas de Enajenación de Inmuebles a Plazos o a la Sección
correspondiente de los Registros Departamentales o Locales de Traslaciones
de Dominio, los que se inscribirán mediante la protocolización de la ficha
registral, de la que deberán venir acompañados.

    Tratándose de escrituras públicas se presentarán, para la inscripción,
las primeras copias expedidas para cada parte contratante.

    Tratándose de instrumentos privados se autenticará su otorgamiento de
acuerdo con lo dispuesto por el artículo 3 de la Ley Nº 8.733, de 17 de
junio de 1931, se protocolizarán y se presentarán para su inscripción los
primeros testimonios de la protocolización, expedidos para cada parte
contratante.

    El honorario a devengarse por la intervención notarial referida en el
párrafo anterior comprenderá tanto la autenticación de firmas como la
protocolización y no podrá ser superior al 1,5% (uno con cinco por
ciento), del precio estipulado.

    Tratándose de inscripciones decretadas judicialmente, en sustitución
de la Ficha Registral, se protocolizará el oficio judicial respectivo.

    Los documentos presentados deberán ser devueltos, una vez inscriptos,
con nota que firmará el Registrador, en la que hará constar número, fecha
y hora de presentación y número folio y libro de la inscripción. La
inscripción se hará por orden de presentación y sus efectos se
retrotraerán a la fecha de ésta.

    El Poder Ejecutivo reglamentará la forma en que se realicen las
inscripciones a que refiere esta ley y la forma en que se expedirá la
información registral correspondiente".
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