Fecha de Publicación: 17/11/1992
Página: 1272-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 270

   El monto del impuesto "Servicios Registrales" establecido en el artículo 83 del Decreto-Ley Nº 15.167, de 6 de agosto de 1981, en la redacción dada por el artículo 437 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, será de 0,60 UR por cada certificado que se solicite a los Registros de Montevideo, o a cada una de las secciones de los Registros Departamentales o Local de Pando; de 0,20 UR cuando se trate de segundas o ulteriores ampliaciones de los mismos; y de 1,20 UR por cada documento que se presente a inscribir, o cuando el certificado sea solicitado con carácter de urgente despacho. Las solicitudes de información no podrán hacer referencia a más de diez nombres ni a más de tres bienes.

   El Ministerio de Educación y Cultura fijará cuatrimestralmente la equivalencia en nuevos pesos de este tributo.

   El producido, una vez deducido el costo de impresión y distribución de los timbres y la comisión de los distribuidores, se destinará:

   A) El 70% (setenta por ciento), a Rentas Generales.

   B) El 30% (treinta por ciento), a solventar las necesidades del 
   servicio registral, pudiendo destinarse hasta el 50% (cincuenta por 
   ciento), de este porcentaje para el pago de viáticos y horas extras 
   cuando sea imprescindible para el servicio.

   Derógase el artículo 334 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990.
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