Fecha de Publicación: 17/11/1992
Página: 1272-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 24

   No tendrán derecho al beneficio de retiro creado por la presente ley:

A) Los funcionarios que ocupen cargos electivos, políticos o de particular
confianza;

B) Los funcionarios militares, policiales y del Servicio Exterior, así
como los funcionarios docentes, con excepción de los que revistan en la
categoría Inspección de la Administración Nacional de Educación Pública, 
a quienes se les otorgará el beneficio de retiro establecido en el 
artículo 23, con prescindencia de lo dispuesto en los numerales 1) y 2) 
de dicha disposición;

C) Los funcionarios que tengan pendiente sumario administrativo. No
obstante éstos podrán acogerse al beneficio de retiro si como 
consecuencia de dicho sumario, no recae destitución;

D) Los funcionarios integrantes del escalafón judicial, los Secretarios
Letrados de órganos jurisdiccionales, los Actuarios y Alguaciles.

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