Sustitúyese el artículo 347 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, en la redacción dada por el artículo 172 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1986, por el siguiente:
"Artículo 347.- Las tasas a que refiere el artículo anterior se calcularán de acuerdo con la siguiente escala expresada en unidades reajustables.
1) Hasta 5 m2 de superficie de calefacción, 8,0934 UR más 0,3854 UR por
cada metro cuadrado o fracción.
2) Por más de 5 m2 y hasta 10 m2, 10,0204 UR más 0,2898 UR por cada metro
cuadrado o fracción que exceda los 5 m2.
3) Por más de 10 m2 y hasta 50 m2, 11,4694 UR más 0,1928 UR por cada metro
cuadrado o fracción que exceda los 10 m2.
4) Por más de 50 m2, 19,1814 UR más 0,0972 UR por cada metro cuadrado o
fracción que exceda los 50 m2.
5) Para los generadores de vapor en base a energía eléctrica se
considerarán las mismas escalas con una equivalencia de 1 m2 cada 25
KW.
Las cantidades resultantes en nuevos pesos se redondearán a la centena
superior".