Fecha de Publicación: 17/11/1992
Página: 1272-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 211

   Sustitúyese el artículo 273 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de
1990,en la redacción dada por el artículo 183 de la Ley N° 16.226, de 29 
de octubre de 1991, por el siguiente:

   "Artículo 273. Las violaciones o infracciones a las disposiciones legales y reglamentarias en materia forestal, además de las multas establecidas en el artículo 6º de la Ley Nº 15.939, de 28 de diciembre de 1987, podrán ser sancionadas con el comiso de los productos forestales en infracción y los vehículos, maquinarias, herramientas y demás efectos utilizados para su corte, extracción o tránsito.
   Los productos forestales decomisados serán donados por la Dirección
General de Recursos Naturales Renovables a hospitales, escuelas,
institutos de enseñanza, comedores públicos, hogares de ancianos,
dependencias del Instituto Nacional del Menor o dependencias policiales.
   El producto de las multas aplicadas por violaciones a las disposiciones
legales y reglamentarias en materia forestal, así como el producido de la
venta de vehículos, maquinaria, herramientas y demás efectos utilizados
para su corte, extracción o tránsito, decomisados por dichas infracciones,
se distribuirá de la siguiente manera:
A) 50% (cincuenta por ciento), entre los funcionarios inspectivos de la
Dirección General de Recursos Naturales Renovables y policiales que
intervengan en los procedimientos.
B) 10% (diez por ciento), para el Ministerio del Interior o Prefectura
Nacional Naval, según corresponda.
C) 40% (cuarenta por ciento), para la Dirección General de Recursos
Naturales Renovables del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca."
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