Fecha de Publicación: 20/03/1992
Página: 508-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 2

   Solamente quedarán comprendidos los deudores que contrajeron sus
deudas con anterioridad al 30 de junio de 1983 y que no hubieren sido
canceladas con posterioridad a esta fecha.

   No se considerará cancelación las novaciones, renovaciones totales o
refinanciaciones con capitalización o no de intereses, cualesquiera
fueren las normas de instrumentación.
   Quedan comprendidos en la presente ley aquellos deudores que hubiesen
pagado total o parcialmente sus deudas contraidas con anterioridad al 30
de junio de 1983, contrayendo a tales fines un nuevo crédito con el
sistema de intermediación financiera con posterioridad a dicha fecha,
lo que se determinará mediante prueba fehaciente.
   Asimismo, estarán comprendidos los codeudores, fiadores, garantes en
general o avalistas de los deudores referidos. 
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