Fecha de Publicación: 06/02/1992
Página: 170-A
Carilla: 2

 MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE

Artículo 4

   Incorpóranse a la ley 13.728, de 17 de diciembre de 1968, como
Capítulo XV y bajo la denominación de "Nuevas Disposiciones" los
siguientes artículos:

   "ARTICULO 212. Cuando se gestionare la exoneración total o parcial de
aportes de la industria de la construcción por la utilización de los
procedimientos de autoconstrucción o de mano de obra benévola, en función
de lo establecido por el decreto ley 14.411, de 7 de agosto de 1975, y 
sus modificativos, el Banco de Previsión Social deberá expedirse dentro 
de un plazo no mayor a los sesenta días corridos.

   En caso de que transcurra ese término sin que se dicte resolución, el
solicitante, siempre que disponga de las restantes autorizaciones
habilitantes para comenzar los trabajos, podrá comenzar la construcción
proyectada sin perjuicio de que si, en definitiva, no corresponde
exoneración, la situación contributiva será la que resulte de la
avaluación administrativa y de los efectos de las inspecciones que puedan
realizarse para comprobar la concordancia del planteamiento inicial con 
la situación de hecho, en este caso no se aplicarán multas ni recargos, salvo que se comprueben conductas ilícitas".

   "ARTICULO 213. Exonéranse del pago del Impuesto a las Trasmisiones
Patrimoniales, creado por la ley 16.107, de 31 de marzo de 1990, las
siguientes enajenaciones:

   A) Las que se efectúen en favor de un organismo público, con la
finalidad de destinar los bienes objeto de la misma, exclusivamente
a la construcción de viviendas;

   B) Las que realicen los organismos públicos en favor de particulares,
como consecuencia de la adjudicación de una Vivienda Económica, Media o
Núcleo Básico Evolutivo".

   "ARTICULO 214. Corresponderá al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento
Territorial y Medio Ambiente y al Banco Hipotecario del Uruguay,
indistintamente, la legitimación activa en todas las gestiones de
cualquier clase tendientes al cobro de los importes a que refieren los
artículos 70 y 71 de esta ley. A estos mismos afectos, el testimonio de
las actuaciones administrativas a través de las cuales hayan quedado
comprobadas las circunstancias generadoras de los créditos, constituirá
título ejecutivo".

   "ARTICULO 215. Facúltase a las personas públicas no estatales y
cooperativas para que en forma autónoma puedan otorgar a sus afiliados
préstamos para vivienda, en las condiciones previstas por el artículo 32
de la ley 13.728, de 17 de diciembre de 1968.
    A esos efectos, dichas instituciones tendrán la más amplia libertad 
de administración de sus recursos, elección de tipología de vivienda
nueva o usada y condiciones de los préstamos a otorgarse".

   "ARTICULO 216. Las adjudicaciones de viviendas que se realicen con
financiación del Fondo Nacional de Vivienda y Urbanización -excepto las
correspondientes a MEVIR, al sistema cooperativo y fondos sociales- se
realizarán por estricto sorteo entre quienes se encuentren, de acuerdo a
las condiciones que establezca la reglamentación, en igualdad de
condiciones de ingresos".

   "ARTICULO 217. Cométese al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento
Territorial y Medio Ambiente la elaboración de un Texto Ordenado que
contenga la ley 13.728, de 17 de diciembre de 1968, con leyes 
modificativas y complementarias que se encuentren vigentes".  
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